TSJ/SCS, Sent. N° 0119, Exp. 16-466, 17/05/2019
Extracto de la motiva
La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; es decir, opera por la inactividad de las partes, evidenciados por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concordado con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad de la consignación del escrito en fecha 14 de Octubre de 2014 mediante el cual procedieron a subsanar el libelo de demanda en los términos señalados; asimismo, vistos las constancias de notificación es de los diferentes Entes Administrativos del Estado, incluso del mismo accionante, siendo la última de ella, en fecha 13 de febrero de 2015, en la cual, el Secretario del Tribunal deja constancia la actuación del Alguacil de entregar en fecha 02 de febrero de 2015, el Oficio Nro.2015-023 a la Procuraduría General del Estado Monagas, en el cual se insta a que suministre la información requerida de la dirección del Tercero Interesado, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, siendo la última actuación que consta en el expediente, el escrito presentado por el Ministerio Público, pero es conteste que dicha actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se puede citar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sic) Nro.669 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN, en la cual se estableció que, la perención '(...) Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.' La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001, caso. DHL Fletes Aéreos, C.A., ha establecido respecto de la perención que, '(...) Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso.' En el mismo sentido, dicha Sala Constitucional, en su decisión número 132 de fecha 22 de febrero del 2012 (Caso: Henry Pereira Gorrín), estableció lo siguiente: (Omissis). En consecuencia, como quiera que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, ya que la impugnación se sustenta en la posición particular de la accionante frente a una Providencia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales (INPSASEL), en la cual se certifica una discapacidad parcial y permanente para el trabajo del Ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO, quien fuera Funcionario de la Dirección General de Planificación del Estado Monagas, ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, lo cual no refleja un interés general de la población en la materia, sino un interés particular; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición legal, declaró consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.