Sentencia N° 119 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de febrero de 2004

TSJ/SCS, Sent. N° 119, Exp. 02-355, 17/02/2004
Expediente02-355
PonenteNORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-02-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Unión, S.A.C.A. y por Giovanni Albano Cosma, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario. La Sala establece que los fallos de instancia guardan conformidad y no se observan supuestos que permitan la admisibilidad del recurso. Se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior.

Extracto de la motiva

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia respecto a la admisibilidad del recurso de casación por parte de este máximo Tribunal de la República, por lo que en tal sentido en sentencia del 7 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Social estableció: “Punto previo en el fallo de casación, puede ser el de la admisibilidad del recurso (...) corresponderá a la corte (Tribunal Supremo de Justicia), como Punto Previo al decidir el recurso, pronunciarse sobre esa admisión, lo que puede hacer de oficio o por planteamiento hecho por la parte contraria en su escrito de impugnación...”. Así, derivado de lo expuesto previamente la Sala Especial Agraria procederá en primer término, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso. El artículo número 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que en materia agraria deben cumplirse para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación lo cuales a saber son: 1°) que se trate de sentencias definitivas; 2°) que las sentencias de instancia sean disconformes; y 3°) que la cuantía en que se estimó la acción sea igual o superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). No obstante a lo expuesto, esta Sala Especial Agraria, con el objeto de flexibilizar la rigidez de la norma en cuanto al requisito de la disconformidad entre las sentencias de instancia, estableció en decisión número 666, Expediente número 02-489, del 5 de diciembre de 2002, que aun y cuando entre éstos existiera conformidad puede darse “...la posibilidad de admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de alzada que sean conformes con las de la primera instancia, siempre y cuando se verifique que el fallo recurrido, omite la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones del de la primera instancia, pero en base a generalizaciones, sin argumentar los motivos de hechos y de derecho para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable.”

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionante, BANCO UNIÓN, S.A.C.A., así como el recurso de casación anunciado por la representación judicial de una de las partes demandadas, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto en fecha 5 de junio de 2002; y el recurso formalizado por el ya citado co-demandado contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2001, emanada del precitado Juzgado Superior Tercero Agrario. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión de fecha 21 de junio de 2002, dictado por el mencionado Juzgado Superior. No se condena en costas a las partes recurrentes debido a la naturaleza de esta decisión. Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Palabras clave

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