Sentencia N° 119 — Sala de Casación Social del TSJ, 6 de marzo de 2003

TSJ/SCS, Sent. N° 119, Exp. 01-807, 06/03/2003
Expediente01-807
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2003-03-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación, decide casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que había declarado la perención de la instancia. La Sala argumenta que el demandante no estaba obligado a realizar ninguna actividad procesal ante el Tribunal de reenvío, lo que causó indefensión al recurrente. Por lo tanto, se decreta la nulidad del fallo impugnado y se ordena que se dicte una nueva decisión corrigiendo el error indicado.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a esta Sala para casar de oficio la sentencia cuando advierta que en el fallo recurrido se cometieron infracciones de orden público, aunque no hubiesen sido denunciadas, se observa: En el fallo recurrido se declara la perención de la instancia por cuanto a decir del Sentenciador de reenvío transcurrieron seiscientos setenta (670) días entre el 16 de abril de 1999, fecha en la cual el Juez Arístides López se abocó al conocimiento de la causa y el 2 de febrero de 2001, fecha en la cual los apoderados del demandante solicitan el abocamiento del Juez Pedro Naveda, quien dictó el fallo recurrido. Observa la Sala que, en fecha 12 de agosto de 1998 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia anulando el fallo de fecha 10 de enero de 1996, del mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en virtud de tal decisión es que el referido Tribunal Superior vuelve a conocer del caso, pero esta vez actuando como Tribunal de reenvío. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de reenvío debe dictar la sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo del expediente, sin necesidad de informes de las partes ni ninguna otra actuación. De conformidad con lo antes expuesto, debe concluirse que no estando obligado el demandante a realizar ninguna actividad procesal ante el Tribunal de reenvío, mal puede operar en su contra la perención de la instancia. Por tanto, cuando el Tribunal de la recurrida declaró la perención de la instancia, causó indefensión al recurrente y quebrantó el dispositivo de los artículos 15, 267 y 522 del Código de Procedimiento Civil siendo procedente que esta Sala case de oficio el fallo recurrido.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo impugnado y se repone la causa al estado de que la alzada dicte nueva decisión corrigiendo el error indicado.

Palabras clave

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