Sentencia N° 1179 — Sala de Casación Social del TSJ, 28 de octubre de 2010

TSJ/SCS, Sent. N° 1179, Exp. 08-2061, 27/10/2010
Expediente08-2061
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2010-10-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por el ciudadano Ramón Benigno Gómez, decidió con lugar el recurso contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, que había declarado sin lugar el recurso de apelación y desistida la acción. La Sala consideró que la interpretación realizada por la Alzada sobre la inasistencia al acto diferido de dictamen de la decisión era errónea, ya que este acto no forma parte de la audiencia de juicio y no debe ser sancionado como tal.

Extracto de la motiva

Por razones de orden metodológico, se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la segunda de las delaciones propuestas por infracción de ley, la cual es del siguiente tenor: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 158 eiusdem, por errónea interpretación. Señaló la parte recurrente lo siguiente: (…) Respecto a este artículo, luego de referirse la Alzada a una sentencia de la Sala Constitucional que establece que la inmediación no es excusa para no dictarse sentencia en caso de que no se haya cumplido con el referido principio (aunque la alzada interpretó todo lo contrario), expresó en la decisión recurrida: ‘en los casos de diferimiento del dispositivo oral del fallo, se requiere la comparecencia obligatoria de las partes para dicha oportunidad, por cuanto en virtud del principio de la unidad del acto la audiencia de juicio es un acto procesal que se inicia con la presentación oral de los alegatos y defensas de las partes, pasando por el debate probatorio y concluye con el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, constituyendo las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral elementos integrantes de la decisión que pone fin al proceso, la cual, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, debe ser dictada en presencia de las partes, tal como apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’. Entiende esta representación que la Alzada interpretó la disposición como sigue: el acto diferido para el dictamen de la decisión forma parte del mismo acto denominado “audiencia de juicio” y por ello considera que opera el principio de unidad del acto; y que la sanción establecida en el artículo 151 de la LOPT (sic) le es aplicable, por ende, a la inasistencia al acto diferido. Pues bien, esta representación considera errada tal interpretación, y es que el acto que se celebra de forma diferida para dictar la decisión no forma parte de la audiencia de juicio, en efecto, interpretar lo contrario restaría sentido a la expresa regulación que el legislador hizo en el último aparte del artículo erróneamente interpretado por la Alzada ¿Qué sentido tendría que el legislador estableciere que la asistencia a este ato es obligatoria cuando en el artículo 151 de la LOPT (sic) ya ha previsto una sanción para la inasistencia a la audiencia de juicio? Es contrario a la debida interpretación jurídica partir del error del legislador, no podemos entender que redundó; si el legislador estableció que la asistencia era obligatoria para el acto diferido de la decisión es porque no forma parte de la audiencia de juicio (agotada además ex lege toda vez que se agotó el debate). Tampoco es correcto, como lo entendió la Alzada, considerar que la sanción (no establecida para el supuesto contemplado en el artículo 158 de la LOPT) (sic) está prevista en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, cuando el fin de la misma es garantizar la efectiva sustanciación del debate y evitar dilaciones dolosas, lo que justifica su establecimiento en el artículo 151 de la LOPT (sic) y nos ayuda a comprender porqué no se estableció para el supuesto previsto en el artículo 158 de la LOPT (sic) (sería ritualista sancionar la inasistencia a un acto meramente formal, sin que haya necesidad de ello además porque nada pueden hacer las partes en éste). Quepa además resaltar que, por cuanto el objeto de la LOPT (sic) es la protección de los trabajadores (artículo 1 de la LOPT) (sic), y teniendo los jueces por norte la verdad y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 5 de la LOPT) (sic), no ha debido interpretar la Alzada que el trabajador desistió de la acción, lo que equivale a decir que, renunció a sus derechos laborales, por inasistir al acto diferido de dictamen de la decisión, pues, la interpretación correcta del artículo 158 de la LOPT (sic), la cual debe ser restrictiva, es la siguiente: Que si bien es cierto que el legislador estableció la obligatoriedad de la asistencia de las partes al acto diferido, lo que significa que no es parte de la audiencia de juicio, no es menos cierto que no estableció sanción en caso de inasistencia (al acto diferido de lectura de la sentencia de fondo), sin que además la pueda establecer el juzgador porque violaría el principio de prohibición de analogía contra reo, por lo que en estos casos debe el juez agregar la sentencia de fondo al expediente para garantizar la tutela judicial efectiva sin necesidad de celebrar el acto en cuestión. La errada interpretación fue determinante, porque de haberse determinado la Alzada correctamente en el supuesto de hecho (comprendido que el supuesto es la inasistencia al acto diferido y no a la audiencia de juicio) no habría aplicado la sanción del artículo 151 de la LOPT (sic) ni, por lo tanto, confirmado la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

Dispositiva

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2008; y 2°) SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial pronuncie sentencia de mérito.

Palabras clave

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