Sentencia N° 114 — Sala de Casación Social del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SCS, Sent. N° 114, Exp. 22-083, 02/08/2022
Expediente22-083
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Emilia Margarita Mijares Reyes, confirmando la decisión del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala consideró que la juez de alzada actuó correctamente al inadmitir ciertas pruebas que no eran relevantes para establecer la existencia de una unión estable de hecho entre las partes. Además, se argumentó que la decisión del tribunal inferior no incurrió en vicios de motivación ni en la valoración de las pruebas presentadas.

Extracto de la motiva

La prueba en materia jurídica, es de suma importancia para el desarrollo del derecho, ya que no existe proceso judicial que no dependa estrictamente de la prueba, ni mucho menos una sentencia que establezca el derecho de las partes que no se sustente en prueba conocida y debatida dentro proceso, porque no puede existir una sentencia que no fundamente sus considerandos en lo que es objetivamente veraz y a todas luces capaz de convencer al Juez sobre si el actor acredito sus pretensiones. Así entonces desde todos los tiempos la prueba tiene una gran importancia en la vida jurídica tal como nos lo hace saber la doctrina, así Davis Echandia sostenía que: "No se concebía una administración de justicia sin el soporte de una prueba". Entonces, sin la prueba el Juez no podría tener un contacto con la realidad extraprocesal. En efecto, como lo dejó sentado la máxima Sala, para que se configure la violación del derecho Constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. En este sentido, en el presente caso se verificó que las pruebas señaladas como inadmitidas por el A quo, nada tiene que ver con la comprobación de una unión estable de hecho, tal como fue señalado en la recurrida en la valoración de las pruebas documentales de la parte demandante, la prueba N° 2 no fue incorporada en la audiencia de sustanciación, la pruebas N° 3, 4, 5, 6, no las admitió por ser irrelevante no serían determinantes para resolver el fondo de la litis, por lo que no serían determinantes en caso de haber sido admitidas y valoradas por el A quo. Lo mismo ocurrió con el resto de las pruebas señaladas por el recurrente como silenciadas, la jueza si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso y así queda establecido. (Sic). (Énfasis de esta Sala). De acuerdo a lo relatado en la sentencia recurrida, se observa que esta verificó la procedencia o no de la inadmisión de las pruebas mencionadas por la recurrente, señalando que éstas en nada aportan a la resolución de la controversia, como es el establecimiento o no de la unión de hecho demandada por la actora. Esta Sala extremando funciones y para este caso en particular consideró oportuno, verificar el acta (folios 255 al 270 de la primera pieza del expediente) mediante el cual la Juzgadora del Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios de las partes, verificando específicamente los señalados por la parte actora en el presente recurso de casación, comprobando que la intención de la parte hoy recurrente por este medio de impugnación, es que se incorporen pruebas al proceso, que no fueron promovidas conforme a derecho, destacando que la parte accionante en ningún momento ataca los fundamentos legales contra la incorrecta promoción de tales pruebas establecida por el a quo, sino que persiste en que estas se incorporen al presente juicio en menoscabo del debido proceso, así como persiste en que se agreguen medios probatorios que manifiestamente no guardan relación para el establecimiento de la unión pretendida. Esta Sala observa que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, a pesar, de solo señalar que las pruebas declaradas inadmisibles, no guardan relación para la resolución de la controversia, lo cual a criterio de esta Sala en principio no solo es acertado, sino que además dichas pruebas en su mayoría no fueron promovidas correcta y legalmente (como se verificó), razones estas suficientes, para esta Sala desestimar la presente denuncia por infracción de ley delatada. Así se decide.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana EMILIA MARGARITA MIJARES REYES, contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 17 de febrero de 2022. SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Palabras clave

pruebaderechosentenciaprocesodefensaunión de hechoinadmisión

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca