Sentencia N° 1120 — Sala de Casación Social del TSJ, 10 de julio de 2008

TSJ/SCS, Sent. N° 1120, Exp. 08-631, 10/07/2008
Expediente08-631
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-07-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y un Juzgado Laboral, en el contexto de una solicitud de pensión de sobreviviente presentada por Maritza Coromoto Díaz. La Sala determinó que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el competente para conocer del caso, dado que involucra derechos de una menor, B. F. Sánchez Reyes, quien no es hija de la demandante, pero sí tiene derechos sobre la pensión solicitada. La Sala argumentó que la competencia es un requisito de validez de la sentencia y que los tribunales de protección son los órganos adecuados para resolver asuntos que involucran a niños y adolescentes. Se destacó la importancia del interés superior del niño y la necesidad de garantizar sus derechos en el proceso judicial. Finalmente, la Sala declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón para conocer de la causa, remitiendo el expediente correspondiente para su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de pensión.

Extracto de la motiva

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2008, declinó la competencia, basado en lo siguiente: “...el mencionado expediente IP31-S-2007-00569, es contentivo de una solicitud de autorización de cobro de indemnización por muerte a favor de la Niña B. F. SÁNCHEZ REYES, en tal expediente, mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2.007, se aclaró al Abogado Giovanny Arévalo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maritza Coromoto Díaz, de que la misma versaba “sobre una autorización para gestionar los cobros que pudiesen corresponderle a la Adolescente B. F. SÁNCHEZ REYES, en ocasión de la muerte de su Padre, es decir no existe un pronunciamiento del Tribunal acerca de las proporciones de cobros de estos beneficios, ni de la inclusión o exclusión de coherederos, sencillamente se trata de autorizar los eventuales cobros que legítimamente y en su condición de heredera le corresponden a la Adolescente”. Es decir, que se trata de una autorización de cobro de sus derechos personales que solo a Ella le corresponde, y que nada afecta, ni puede afectar los derechos de terceros con los cuales por lo menos en lo referente al cobro de pensiones de sobrevivientes no mantiene un litisconsorcio, puesto que, en primer término la Adolescente y la ciudadana Maritza Díaz, detenta o pudiesen detentar en forma individual, indivisa y no excluyente, el derecho a percibir a una pensión de sobreviviente, y en segundo término, porque la Adolescente B. F. SÁNCHEZ REYES, no es hija de la ciudadana MARITZA COROMOTO DÍAZ, por lo que ésta no puede accionar, ni en nombre ni en representación de Ella, quien por demás, ha venido ejerciendo en forma pacífica e ininterrumpida su derecho personal a percibir la pensión de sobreviviente, tal y como lo consta en el expediente N° IP31-S-2007-000569.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Palabras clave

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