Sentencia N° 1109 — Sala de Casación Social del TSJ, 24 de mayo de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 1109, Exp. 06-1436, 24/05/2007
Expediente06-1436
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-05-24
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de mayo de 2007, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por Francisco Arévalo Díaz contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Carabobo. La decisión de alzada había confirmado la perención de la instancia y la extinción del proceso, lo que motivó la apelación del demandante. La Sala analizó los requisitos técnicos y formales del recurso, concluyendo que no se ajustaba a los fines establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando: En el presente caso el impugnante, expone que: (…) la presente causa de Calificación de Despido ingresó por distribución el 17-03-2003, siendo sustanciada por dicho juzgado, que debido al interés de la República en el mismo, debía necesariamente tomar las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que tenía que remitir la notificación respectiva, por tanto, se debía aguardar a que esa situación o condición se cumpliera, actando (sic) el auto de admisión de la demanda, de modo, que si las partes se encuentran aguardando por tal requisito, mal puede pensarse que sin él vaya a perimir la instancia, máxime cuando el auto de admisión erradamente estableció que se le hiciera entrega a la parte actora para que gestionara la citación personal, cuando ello no era cierto, con el agravante de que el oficio N° 379 con el que se notificaría al Procurador General de la República, de fecha 18-03-03, f. 11, ni siquiera fue impulsado por el Tribunal en cumplimiento de sus obligaciones, la cual es compartida con la Secretaría (sic) y el Alguacil, para acatar lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil (…). Pues tal como se evidencia en autos la notificación al (sic) la Procuraduría General de la República jamás salió del despacho, es decir, que la omisión judicial es palamaria (sic), con lo cual se estaba violentando el debido proceso que establecía la norma vigente del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

Dispositiva

En mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2006. No hay expresa condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

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