TSJ/SCS, Sent. N° 110, Exp. 24-394, 07/04/2025
Extracto de la motiva
Resulta ineludible para esta Sala de Casación Social, hacer referencia al marco legal y doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las acciones posesorias agrarias, las cuales se deben tramitar y decidir conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la ley especial en la materia, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados, el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, mediante la producción de alimentos y en base a estas premisas, dirimir los conflictos entre particulares. Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, lo siguiente: Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, se debe destacar que la tierra debe cumplir con una función social, siempre en resguardo de la seguridad alimentaria. Ahora bien, en cuanto a la posesión tenemos que el legislador previó en sus artículos 772, 782 y 783 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente: procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (…) (Destacado de la Sala). Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”. De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueban, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.