Sentencia N° 109 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de marzo de 2015

TSJ/SCS, Sent. N° 0109, Exp. 14-288, 12/03/2015
Expediente14-288
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2015-03-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V. contra un auto del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo que inadmitió pruebas documentales. La Sala destacó el principio de libertad de los medios de prueba, indicando que la negativa a admitir pruebas debe estar fundamentada en razones legales específicas. En este caso, se determinó que las pruebas promovidas por la parte demandante no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que se revocó la decisión del tribunal inferior y se admitieron las pruebas.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2014, con base en los argumentos siguientes: A fin de resolver el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., esta Sala estima pertinente hacer referencia al denominado principio de libertad de los medios de prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria: Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. Asimismo, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado −de forma motivada− en los casos contemplados expresamente por el legislador. De igual modo y en concordancia con lo anteriormente expuesto, debe destacarse, que nuestro sistema probatorio reconoce la posibilidad que tienen las partes de “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, en virtud de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en cuanto a la admisión de las pruebas, este máximo Tribunal, ha establecido: (…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra el auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: FIRME los pronunciamiento del auto recurrido respecto a la admisión de las pruebas documentales presentadas por el ciudadano Rafael Casares Correa en su carácter de beneficiario del acto administrativo impugnado; TERCERO: REVOCA el auto apelado, únicamente en lo atinente a la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, anteriormente descritas en la parte motiva de esta sentencia, por consiguiente las mismas se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

recurso de apelaciónadmisión de pruebaslibertad probatorianulidadlaboral

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