Sentencia N° 1081 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de octubre de 2012
TSJ/SCS, Sent. N° 1081, Exp. 12-923, 17/10/2012
Expediente12-923
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2012-10-17
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, en relación a la custodia de tres menores. La decisión de la instancia inferior fue confirmada, ya que se consideró que la madre no estaba en condiciones de ejercer la custodia debido a problemas psiquiátricos, y se argumentó que el recurso no cumplía con los fines establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en la materia, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Dicho recurso debe interponerse ante el juez superior correspondiente, a través de escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, y la oportunidad para hacerlo se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días, los cuales deben contarse por días hábiles, conteste con el artículo 455, literal b) eiusdem, y comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, de conformidad con el artículo 488-D ibidem y según el criterio establecido en decisión N° 75 del 3 de febrero de 2011 (caso: Giuseppe Angelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), sentado en el proceso laboral en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.). En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa: Alega la parte recurrente que, después de la separación de los ciudadanos María del Carmen Pulido y Quinco José Gennaro González, este último ejerció la custodia de sus tres menores hijas, que para entonces tenían 6 años, 3 años y 6 meses de edad, respectivamente, porque la madre atravesaba una crítica situación debido a graves problemas económicos; entonces, la abuela paterna se hizo cargo de las niñas. Sin embargo, como la situación económica de la progenitora ha mejorado, solicitó la restitución de la custodia de sus hijas, por cuanto la misma no ha sido ejercida debidamente por el padre de éstas.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, abogada Hazel Geraldine Martínez Morales, quien actuó a favor de las adolescentes S.V.G.P., M.V.G.P. y S.S.G.P.–cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.