TSJ/SCS, Sent. N° 1063, Exp. 09-1476, 11/10/2011
Extracto de la motiva
La parte demandada opuso la excepción de caducidad de la acción incoada, debe aludirse a lo dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura. Conforme a lo dispuesto por la citada norma, en principio, el lapso, para intentar la acción que tienen los comuneros para pedir el retracto legal, es de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador a quien tiene este derecho o a quien lo represente; en el presente caso, no logró demostrar la parte accionada que los demandantes fueron debidamente avisados de la venta de los derechos de propiedad que detentaba el ciudadano Gustavo Navarro Villamizar sobre el fundo El Roble, puesto que las pruebas que promovió al efecto fueron desechadas, al haber sido impugnadas en su contenido y firma, y aún cuando ésta insistió en su valoración promoviendo la prueba de cotejo, posteriormente desistió de la misma, y respecto al supuesto ofrecimiento de venta realizado en la audiencia conciliatoria del 28 de marzo del 2006, como ya se estableció, no se hizo ninguna mención al precio de venta, ni a la forma de pago, además de haber condicionado la misma a que los demandantes hicieran un finiquito sobre las cuentas que debía rendir el ciudadano Gustavo Navarro Villamizar en un juicio intentado al efecto, los cuales según jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterada desde 1974, son elementos esenciales del aviso que debe darse al interesado a tenor del artículo 1.547 del Código Civil; motivo por el cual debe aplicarse el segundo supuesto de hecho del precepto legal transcrito, que señala un término de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura. Al respecto, considera esta Sala, a la luz de lo dispuesto en los artículos 26, 257, 334, contentivos de principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagratorios para todos los usuarios de la administración de justicia del derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, la Sala observa que, una interpretación literal del artículo 1.547 eiusdem, acarrea en la práctica, no obstante la buena fe del comunero que desea seguir en comunidad, que él es quien resulta realmente obligado, pues siendo que el lapso de caducidad legal de la acción es de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura, y dado lo insignificante que en definitiva pareciera haberse constituido la falta de aviso, la interpretación dada implica que es éste quien debería acudir cada treinta días aproximadamente ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para verificar si ha habido o no enajenación del bien de la comunidad y, en caso afirmativo, ejercer en el lapso que resta los trámites pertinentes para incoar oportunamente su derecho de retracto legal, frente a esta situación, esta sede casacional, en sus funciones como instancia de control social en el ejercicio de la jurisdicción, concluye que, siendo que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar) se considera que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia. Por tanto, es necesario atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la Ley establece, es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera.
Dispositiva
En virtud de todos los argumentos expuestos, esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en fecha 15 de octubre del año 2009; en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y resuelve 2) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NOLA GUTIÉRREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ contra los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO.