Sentencia N° 1062 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de octubre de 2012

TSJ/SCS, Sent. N° 1062, Exp. 12-1052, 17/10/2012
Expediente12-1052
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2012-10-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se pronunció sobre la regulación de competencia en un juicio por indemnización por daños y perjuicios. La parte actora, representada por Aureliano Evaristo Mena Hernández, solicitó la regulación tras la declaración de incompetencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal concluyó que las adolescentes no tenían derechos que ejercer, por lo que la demanda no debía ser admitida en esa jurisdicción. El Tribunal fundamentó su decisión en la falta de cumplimiento de requisitos legales para la cesión de derechos a menores, destacando la necesidad de un curador y la autorización del Juez de Menores. Al no haberse cumplido estos requisitos, se declaró la incompetencia del juzgado inferior y se remitió el caso al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Finalmente, el TSJ declaró competente al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la causa, reafirmando la importancia de proteger los derechos de los menores en el proceso judicial.

Extracto de la motiva

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró su incompetencia, señalando expresamente lo siguiente: '...Consta en autos un documento privado en el que la ciudadana Gladys Esperanza Torrealba Mena, titular de la cédula de identidad 9.403.321, cede sus derechos de posesión, propiedad y derechos litigiosos sobre el inmueble objeto de la presente acción, a sus hijas adolescentes, identificadas en el encabezado. Ello así, la referida documental no fue otorgada en presencia de funcionario público para ello que le dé fecha cierta o que de fe de sus dichos, vale decir, no está autenticado ni protocolizado. Aunado a ello, y mucho más importante aún, la referida negociación se realizó sin llenar los extremos exigidos por el Código Civil; según se explica a continuación: En primer lugar, al ser la madre quien transfiere derechos a hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se requiere la designación de un curador pues, como es evidente, existen intereses contrapuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 270 del Código Civil que establece: 'Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación'. (Subrayado del Tribunal). En ese sentido, no se evidencia del texto del documento de cesión de derechos la intervención del padre en representación de los hijos, tal como así lo prevé la norma señalada si no que se observa que son las mismas adolescentes quienes reciben la cesión realizada en su favor; motivo por el cual, la instrumental adolece de dicho requisito esencial. Y Así se Establece. Así mismo, la transacción se realizó sin acatar lo previsto en el Artículo 267 eiusdem que establece: 'Para realizar actos que excedan de la simple administración… (omissis)… deberán obtener la autorización del Juez de Menores'. (Subrayado del Tribunal). Es propicio recordar que las referidas normas no han sido derogadas si no que, por el contrario, la Ley especial de esta materia prevé el procedimiento a seguir para tramitar dichas autorizaciones señaladas; siendo este otro requisito esencial, de fondo, que no fue cumplido en la negociación efectuada por la ciudadana ya identificada a sus hijas. En fundamento de lo anterior, la cesión a que se refiere el documento señalado, al no reunir los requisitos previstos legalmente para el resguardo de los intereses de niños, niñas y adolescentes, debe tenerse por nulo y, en consecuencia, la cesión a que se contrae el mismo se tiene como no hecha. De allí se desprende, sin lugar a dudas, que al no haber adquirido las adolescentes de autos derecho alguno que ejercer, mal pudieron haber intentado la presente demanda pues no son ellas las titulares de los derechos referidos al inmueble cuyos daños se demandan; tratándose, por ende, de una propietaria o titular de derechos adulta, escapando, entonces, de esta jurisdicción especial; y que a criterio de quien aquí sentencia ni siquiera ha debido ser admitida y tramitada. Es por ello que, se hace necesario y forzoso para quien aquí juzga, declarar su propia incompetencia para conocer de la presente Causa, por razón de la materia, declinando la misma al Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial; por cuanto las adolescentes identificadas no forman parte de la controversia al no haber sido adjudicadas legalmente de derecho alguno que ejercer. Y Así se Decide…'.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado ut supra referido.

Palabras clave

competenciadaños y perjuiciosmenorescesión de derechos

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