Sentencia N° 1015 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de junio de 2006
TSJ/SCS, Sent. N° 1015, Exp. 06-120, 13/06/2006
Expediente06-120
PonenteJUAN RAFAEL PERDOMO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2006-06-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de junio de 2006, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Rafael Beltrán López contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, anulando la sentencia del 28 de noviembre de 2005 que había declarado sin lugar la demanda de pensión por invalidez. La Sala consideró que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por no analizar adecuadamente las pruebas presentadas por el demandante, lo que impidió ejercer el control sobre la legalidad del fallo.
Extracto de la motiva
La motivación, ha dicho la Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. En el caso examinado la Sala aprecia que previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, la Alzada luego del resumen de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, señaló lo siguiente: ...Finalmente, solicita la representación judicial del actor, se declare con lugar el recurso de apelación y procedente al caso bajo estudio, la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, consignando a los fines de demostrar que el ente demandado ha reconocido el estado patológico de su representado, un legajo de documentales. ... (0missis)... En lo atinente a la solicitud formulada a esta Alzada, respecto a la declaratoria de procedencia de la pensión de invalidez a favor del actor, contenida en la Contratación Colectiva invocada, observa esta Juzgadora, previo análisis exhaustivo del material probatorio y de su adminiculación con las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que en modo alguno, el hoy recurrente cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos para la procedencia del beneficio solicitado, tal como acertadamente estableciera el a quo, debiendo concluirse en la inaplicabilidad al caso bajo examen del instrumento colectivo invocado y como consecuencia de ello la improcedencia de la Pensión de Invalidez solicitada, y así se decide...
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se ordena pagar las pensiones de invalidez dejadas de percibir desde el 6 de marzo de 2003, fecha ésta en que lo acordó de manera graciosa la parte demandada, a razón del salario integral que para la fecha del despido era Bs. 558.459, más los aumentos legales o contractuales que se acuerden, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar las pensiones dejadas de percibir, en los términos y parámetros expuestos, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.