Sentencia N° 1013 — Sala de Casación Social del TSJ, 17 de mayo de 2007

TSJ/SCS, Sent. N° 1013, Exp. 06-1520, 17/05/2007
Expediente06-1520
PonenteLUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoControl de la legalidad
Fecha de la decisión2007-05-17
DecisiónADMISIBLE

Resumen

La Sala de Casación Social se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por la empresa NAVIERA INDUSTRIAL S.A. contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La Sala analizó los argumentos presentados por la defensa de la empresa recurrente, que alegaba la imposibilidad de asistir a la audiencia debido a un accidente vehicular.

Extracto de la motiva

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste. En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa: En el presente caso, la apoderada judicial de la empresa recurrente señala, en primer término, que ninguno de los representantes legales de esa empresa se encontraba en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, “confiriéndoseme en mi única persona la responsabilidad que contrae la defensa de sus derechos e intereses (sic) (…).”. Adicionalmente, afirma que: (…) el día 06 de Junio del (sic) 2006, a las 9:30 am, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo las 8:40 am tuve un percance, es decir una colisión entre vehículos y fuga, con el vehículo propiedad de mi padre, pero conducido por mi persona (…) lo que me hizo imposible estar presente a las 9:30 am en la sala de archivo (sic) (…), sin embargo siendo aproximadamente las 9:37 am procedí de forma apresurada a anunciarme en la referida entrada con el alguacil (…). De manera seguida proseguí a dirigirme a la sala de archivo (sic) donde dejé constancia de mi hora de ingreso a dicha sala es decir a las 9:48 am (…). Ante la negativa de mi ingreso y de la decisión de fecha 12 de Junio del año (sic), ejercí el recurso de apelación, siendo fijada la audiencia y celebrada en fecha 27 de Julio de este mismo año, llegado (sic) esta oportunidad procedí a promover las pruebas (…), siendo apreciadas con pleno valor probatorio por la sentenciadora, conforme a lo preceptuado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de forma ilógica deduce la sentenciadora: en sus fundamentos de Derecho: Que de los hechos narrados es decir que las declara como ciertas, que el accidente ocurrió a las (8:40 am); que existe Acta Policial suscrita por el funcionario identificado, no obstante determina que el Acta policial fue levantada a las 8:40 am, es decir a la misma hora que ocurrió el accidente, lo que hace suponer a esta sentenciadora una pronta y oportuna intervención por parte del organismo respectivo, cuando es del conocimiento público y notorio que la celeridad de la llegada de los funcionarios del Cuerpo de tránsito terrestre, no es tan pronta como lo dedujo la sentenciadora, así como de igual forma es notorio que en todo (sic) los procedimientos los funcionarios intervinientes, no expresan la hora de su llegada sino la hora del accidente. Así como dedujo que en esta ciudad de Cumaná-Estado Sucre, a diferencia de otras ciudades, no existe tráfico pesado en la zona, por lo que determinó que pude haber llegado ya que según su deducción por la cercanía, es decir que me debió haber tomado cuatro (04) a Cinco (05) minutos mi llegada al recinto. Ahora bien como es cierto que la llegada del funcionario no fue la indicada en el acta, como indebida interpretación hecha sentenciadora (sic) y culminado el proceso de levantamiento del accidente, llegué con tan solo de cinco a siete (07) (sic) minutos aproximadamente de retardo a la sede, pero no se me permitió el acceso al recinto donde se celebra la audiencia. De igual forma dejo constancia que el accidente fue levantado no a la hora en el cual (sic) se señala en el acta porque, como ya se indique (sic) esa es la hora del siniestro de todo accidente vial (sic) y una vez culminado este (sic) procedí a conducir el vehículo y apersonarme a la sede (sic). También manifiesto que el cálculo del lapso de tiempo que presuntamente demora toda persona sin tráfico pesado como lo indica, carece de veracidad (…). Por lo que dicho recurso fue declarado improcedente, violando normas de orden público y violentando reiteradas doctrina (sic) de la sala (sic) de Casación Social del Tribunal supremo (sic), en cuanto a las causas que eximen del castigo de la ley por incomparecencia, es decir caso fortuito o fuerza mayor.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte consigne su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria. Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.

Palabras clave

control de la legalidadaudiencia preliminarincomparecenciaaccidente vehicularrecurso de apelaciónnormas de orden públicoLey Orgánica Procesal del Trabajo

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