Sentencia N° 1004 — Sala de Casación Social del TSJ, 30 de octubre de 2015

TSJ/SCS, Sent. N° 1004, Exp. 15-879, 30/10/2015
Expediente15-879
PonenteMÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-10-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad FARMACIA LOTUY, C.A. contra un acto administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. La Sala determinó que el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas es el competente para conocer y decidir sobre la demanda de nulidad, debido a que el acto administrativo impugnado fue dictado en el municipio Sucre del Estado Miranda. La decisión se fundamenta en la interpretación de la normativa aplicable y en la jurisprudencia relacionada con la competencia territorial en materia laboral. La Sala destacó la importancia del principio de inmediación y el derecho al debido proceso, concluyendo que el Juzgado a quo había quebrantado dicho principio al no fijar la audiencia de juicio correspondiente antes de dictar la sentencia. Finalmente, la Sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por FARMACIA LOTUY, C.A., anulando la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo y ordenando la reposición de la causa para que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio.

Extracto de la motiva

En atención a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado. Que CORRESPONDE al JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio FARMACIA LOTUY, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0520-10, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano Alexis Rafael López Hernández, se le diagnosticó “(…) post quirúrgico tardío de fractura conminuta de tercio distal de radio derecho y fractura conminuta de patela de rodilla izquierda como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado a la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente”. (Destacados del original).

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado. SEGUNDO: Que CORRESPONDE al JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio FARMACIA LOTUY, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0520-10, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano Alexis Rafael López Hernández, se le diagnosticó “(…) post quirúrgico tardío de fractura conminuta de tercio distal de radio derecho y fractura conminuta de patela de rodilla izquierda como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado a la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente”. (Destacados del original).

Palabras clave

nulidadcompetenciatrabajosaludadministrativo

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