Sentencia N° 100 — Sala de Casación Social del TSJ, 23 de febrero de 2017

TSJ/SCS, Sent. N° 0100, Exp. 16-492, 23/02/2017
Expediente16-492
PonenteDANILO A. MOJICA MONSALVO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2017-02-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de febrero de 2017, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por LÍNEA SANARE, C.A. contra el fallo del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que había declarado con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios a favor de DILCIA COROMOTO VARGAS, en representación de su hija FRANCELIS RAMONA JIMÉNEZ VARGAS, tras un accidente de tránsito. La Sala confirmó la decisión de la instancia inferior, considerando que la empresa demandada no demostró haber brindado el apoyo económico necesario a la víctima para su tratamiento y recuperación, y que la indemnización por daño moral fijada era razonable y equitativa.

Extracto de la motiva

La Sala aprecia lo señalado a continuación: Respecto a lo delatado, esta Sala estableció en sentencia N° 0440, de fecha 16 de mayo del año 2012 (caso: Rigoverto Jesús Manzanares contra Consorcio Ghella y Tercero Interesado: Ghella Sogene, C.A.), lo siguiente: Ha dicho esta Sala que la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, y para que el fallo sea fiel a esta relación, es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º) Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º) Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º) Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. Sobre el particular, esta Sala según sentencia Nº 1156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado, contra Banco Plaza C.A.), estableció: (…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia Nº 166 de fecha 26-07-2001). Así pues, de igual manera ha reiterado esta Sala que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva), al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al actor más de lo solicitado (ultrapetita).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la sociedad mercantil LÍNEA SANARE, C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de febrero del año 2016; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Se condena en costas del recurso, a la demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Palabras clave

indemnizaciónaccidente de tránsitodaño moralcasaciónprotección de niños

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