Sentencia N° 1 — Sala de Casación Social del TSJ, 13 de febrero de 2025
TSJ/SCS, Sent. N° 001, Exp. 24-254, 13/02/2025
Expediente24-254
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoControl de Legalidad
Fecha de la decisión2025-02-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NÓBREGA, contra una sentencia que declaró improcedente su apelación en un caso de custodia. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva, especialmente en casos que involucran a niños y adolescentes. Se ordena la realización de un estudio biopsicosocial y la escucha de las opiniones de las menores involucradas.
Extracto de la motiva
Ahora bien, el Ad-quem hace el análisis que debió realizar el Juez Ad-quo y con ello nos declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación, siendo que NO nos permite con su decisión solicitar la revisión ante el superior, por cuanto no nos negó el derecho de formalizar la apelación, violentando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Del análisis que se realiza de la sentencia el mismo Ad-quem reconoce que: Primero El Tribunal originario era el Tribunal Vigésimo (…). Segundo: Que cuando se certifican las notificaciones fue el 14 de agosto de 2023, siendo este el último día de despacho para el inicio de las vacaciones judiciales. Tercero: Que la causa fue distribuida en vacaciones judiciales por petición de la parte demandante y que la misma fue distribuida al Tribunal Trigésimo Segundo el cual solo estaba habilitado para ejecutar, como así lo indica el Ad-quem cuando expone: Se le indico a la accionante que esa habilitación correspondía solo a la ejecución y que debía solicitar la habilitación para su lapso por las vacaciones judiciales, quedando entendido que el primer día de despacho para oponerse comenzaba a correr en fecha 18 de septiembre de 2023 Cuarto: Nuestra representada solo fue notificada por el Tribunal Trigésimo Segundo, para la ejecución de la medida, no para que el mismo conociera de toda la demanda, como así lo indico el Ad-quem en su decisión. Quinto: El Tribunal de origen el Vigésimo de este mismo circuito, dio despacho hasta el día 14 de agosto, comienza sus labores el 28 de septiembre. Se destaca que el Ad-quem NO hace mención que en fecha 09 de octubre, el Tribunal de origen se aboca a la causa, lo que nos da a entender que el lapso de oposición debería comenzar desde el momento de abocamiento, y es ahí cuando se tendría que haber dado el trámite de oposición EL CUAL NO SE DIO, muy a pesar que el escrito se haya consignado el 02 de octubre es decir antes del abocamiento, por cuanto no se puede considerar que la misma sea anticipada, en virtud que la parte está manifestando su desacuerdo y su motivación en el contexto de la decisión impuesta. Ahora bien, el Ad-quem indica que cuando comienza la actividad tribunalicia el 18 de septiembre de 2023, era la oportunidad de nuestra representada de oponerse pero ante el Tribunal Trigésimo Segundo, siendo que ese NO ERA SU TRIBUNAL DE ORIGEN, y que tal y como lo indica el Ad-quem esa habilitación correspondía solo a la ejecución como así le fue notificado en fecha 22 de agosto y para el inicio de las vacaciones judiciales su Tribunal de origen se encontraba sin despacho, retornando sus actividades el 28 de septiembre y se aboca nuevamente a la causa el 09 de octubre, tal y como consta en autos. Por lo tanto, el solicitar que se aperturara el lapso de la oposición tal y como lo Indica el Ad quem era optativo, es decir, que si ella tenía un abogado de su confianza en el proceso podría hacerlo tal y como lo indico el Ad-quem, mas no era por mandato de ley, como si tenía que ocurrir en el caso que el Tribunal Vigésimo hubiese comenzado a dar despacho el 18 de septiembre, por cuanto ese era su Tribunal de origen.
Dispositiva
PRIMERO: ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NÓBREGA, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: ORDENA a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que a través del equipo multidisciplinario del referido Circuito Judicial, se tome la escucha de la niña A.G.Z. y la adolescente A.P.G.Z.; TERCERO: se ORDENA al indicado equipo multidisciplinario realice un estudio biopsicosocial al grupo familiar; CUARTO: se ORDENA notificar a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia número 236 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala, a la parte no recurrente y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que dicha parte pueda consignar la contestación al recurso.