Sentencia N° 1 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de enero de 2008
TSJ/SCS, Sent. N° 0001, Exp. 07-1194, 29/01/2008
Expediente07-1194
PonenteOMAR ALFREDO MORA DÍAZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2008-01-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de enero de 2008, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Ramón Ojeda, en contra de la decisión del Juzgado Superior que había confirmado la caducidad de la acción de impugnación de reconocimiento de su hijo. La Sala argumentó que la norma del artículo 206 del Código Civil, que establece un lapso de caducidad de seis meses, no era aplicable en este caso, ya que la acción de impugnación de reconocimiento debía regirse por el artículo 221 del mismo código, que no establece tal caducidad para los hijos nacidos fuera del matrimonio.
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: El sentenciador de alzada, en su análisis estableció: “En este orden de ideas debe aceptarse que, en efecto, el adolescente en mención, no fue procreado, ni nació dentro de una unión matrimonial. Sin embargo, ello resulta irrelevante e intrascendente, desde el punto de vista legal y en nada puede afectarlo en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos que le garantiza el Estado venezolano, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ex artículo 19 de la Constitución Nacional; así como tampoco esas condiciones bajo las cuales se produjo su nacimiento, pueden afectar su desarrollo personal, toda vez que en nuestro país no existe distinción alguna entre las personas, por causa de las circunstancias que rodearon su nacimiento. (…) En efecto, el demandante ha venido sosteniendo reiteradamente y a lo largo del curso de este proceso, como razón o fundamento para el ejercicio de la acción de impugnación del reconocimiento como hijo suyo, que efectuó del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la circunstancia, ya anotada, de que fue procreado en unión no matrimonial, para eludir así, la caducidad de la acción, por cuanto, alega, que sólo prosperaría tal caducidad, a que se contrae el artículo 206 del Código Civil, en los casos en que el hijo que se pretende desconocer ha nacido dentro del matrimonio. Así las cosas, se observa que la Constitución Nacional en su artículo 21 dispone que todas la personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (…) De allí que no existiendo diferenciación alguna entre diversas categorías de hijos, y siendo todos iguales ante la ley, tampoco existe clasificación alguna tendiente a diferenciar la acción que puede ejercer el progenitor de un hijo para obtener la ruptura del vínculo paterno-filial, llámesele a tal acción, de desconocimiento de paternidad o de impugnación de reconocimiento, pues, en definitiva esa misma, idéntica y única acción, denominada de desconocimiento y de impugnación de reconocimiento, al fin y al cabo propenden al mismo e idéntico fin, que no es otro que obtener una declaración judicial de la ruptura o extinción del vínculo paterno filial.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 9 de mayo de 2007, y 2) se REPONE la causa al estado de que la parte demandada proceda a contestar la presente demanda.