Sentencia N° 99 — Sala de Casación Penal del TSJ, 11 de marzo de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 099, Exp. C22-23, 11/03/2022
ExpedienteC22-23
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2022-03-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina, quien impugnó una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la solicitud de prescripción de la acción penal y decretó el sobreseimiento de la causa contra la ciudadana Liliana Estefanía Araque Méndez. La Sala determinó que existían vicios de orden público que vulneraban el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que llevó a declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al 1° de julio de 2021, fecha de la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

Señala el texto adjetivo penal, entre otras lo siguiente 'El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas'. Si se revisa de manera detallada, la decisión contra la cual ejercemos el presente recurso de casación, podrán observar honorables Magistrados, que la Corte de Apelaciones, omite mencionar y analizar que el Ministerio Público presentó acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este acto procesal se configura como un acto que interrumpen el lapso de prescripción. Razón por la que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia. En sentencia № 308, del 17 de octubre de 2014, emitida por la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente: '(...) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima gue era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (...)'. De allí, que si se observa de forma detallada la sentencia cuya casación anunciamos a través del presente escrito, pueden verificar ciudadanos magistrados que la Corte de Apelaciones, infringió por falta de aplicación el precepto jurídico invocado, al no tomar en consideración los actos que interrumpen los lapsos de prescripción, y que en todo causaron un gravamen irreparable a la víctima, al decretar la prescripción de una asunto penal, sin que hubiera transcurrido el plazo para ello. Por- (Sic) los razonamientos expuestos, solicito de manera muy respetuosa se declare con lugar la presente denuncia. SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, esta representación Fiscal denuncia la violación de la ley, por la errónea interpretación de la ley. En este sentido, es menester señalar que ciertamente el Sobreseimiento de la causa, es de orden público y conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este opera cuando: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.-durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-(Vid. sentencia de la Sala Constitucional, № 299 del 29 de febrero de 2008). En el caso bajo estudio, pueden verificar ciudadanos Magistrados, que el presente caso seguido en contra de la Liliana Estefanía Araque Méndez, por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Acevedo Albarracín, se tramito por las reglas del procedimiento ordinario, culminado con una sentencia condenatoria, que fue objeto de impugnación por parte de la Defensa Pública de la ciudadana Liliana Estefanía Araque Méndez. Admitido el escrito de apelación y celebrada como fue a la audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa de la procesada de autos, la Corte de Apelaciones decretó la prescripción de la acción penal, al considerar que había transcurrido el lapso de ley para que operara la misma. Incurriendo en la errónea aplicación de la ley, al observarse el primer lugar que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no procedía la prescripción de la acción en la fase de apelación, toda vez que la Corte de Apelaciones, debía limitarse a las denuncias realizadas por la Defensa de la acusada de marras, verificándose del escrito recursivo, que tal solicitud nunca fue realizada, por lo que como lo he venido señalando causó un gravamen irreparable a la víctima. Y en segundo lugar obvio la Corte de Apelaciones, tomar en consideración los actos que interrumpen la prescripción, obviando además el referido tribunal superior, dejar constancia si la procesada era la responsable del delito por la que se encontraba sometida al proceso penal. Ante esta situación, es importante citar, el criterio de la Sala de Casación Penal, que ustedes dignamente representan, en la que señalan que es deber de los Tribunales de Instancia y Superiores, dejar constancia de la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal: ‘La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al T, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que 'la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: 'Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas'. (Sentencia № 554 del 29 de noviembre de 2002 de la Sala de Casación Penal)'. Observándose del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, que la Sala de Casación Penal reconoce, que en casos como en el presente, difícilmente la sentencia que hubiere pronunciado a la víctima siempre le aparecerá insuficiente el castigo (en los casos en los que se llega a castigar al culpable) pues el daño ocasionado no sólo fue descomunal; al despojarse a una víctima de su lugar de residencia, causándole un daño irremediable. Por otra parte, es cierto e indiscutible que la prescripción es una institución legal de orden público; sin embargo, en casos como

Dispositiva

Se decreta de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al 1° de julio de 2021, con el fin de que se practiquen correctamente las notificaciones de todas las partes, ordenando reponer la causa al estado que se encontraba para dicha fecha.

Palabras clave

NulidadCasaciónPerturbación a la Posesión PacíficaDebido Proceso

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