TSJ/SCP, Sent. N° 098, Exp. CC19-114, 22/10/2020
Extracto de la motiva
Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del Juez natural, entendiendo por tal el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla. Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza. En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45). En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible. En adición con lo anterior la Sala precisa que, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización. Al respecto, se observa que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos YONNY MANUEL GARCÍA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, YEISON MANUEL GARCÍA URIBE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ANTONIO JOSÉ ZAMORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; NELSÓN RAMOS SEQUERA y RONNY XAVIER ARIAS ARIAS, por el delito de POSESIÓN ÍLICITA DE DROGA, en la causa en la figura como víctima la ciudadana E.G (demás datos en resguardo de sus derechos dignos de protección). Así las cosas, esta Sala reitera el criterio sentado en la sentencia núm. 220 del 2 de junio de 2011, expediente núm. 11-072 (Caso: Conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal), en la cual textualmente se señaló: “...Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual: ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...’. Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.