TSJ/SCP, Sent. N° 098, Exp. CC18-20, 03/04/2018
Extracto de la motiva
En el presente caso, observa este Tribunal, que el Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que este tribunal es competente por competencia territorial, en virtud de que la encomienda donde se halló la presunta droga fue entregada en la agencia de MRW de la (sic) Guaira. En razón de ello, este Tribunal considera necesario citar lo previsto en el artículo 58, primer aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice: 'Artículo 58, primer aparte. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.' Así las cosas, el autor Claus Roxin, en su obra 'Derecho Procesal Penal' señala que los actos procesales son: '...aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recurso...'. De allí que, a criterio de quien aquí decide, en la presente causa estamos en presencia de un delito instantáneo, que es aquel que se consume (sic) en un momento, y no puede prolongarse en el tiempo. Para determinar ese carácter, es preciso atenerse al verbo, con el que la figura respectiva define la conducta o el resultado típico. La forma o el modo de ejecución del delito tiene poco significado para esta distinción, ya que la prolongación en el tiempo del proceso ejecutivo no es lo que importa, sino el tiempo de la consumación. En pocas palabras, son aquellos donde el delito se ejecuta en un solo y en un mismo espacio, por lo que no hay dudas que este delito tuvo su consumación en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la calle Pantin entre calle Samán y los Ángeles, edificio MRW, Municipio Chacao, lugar este donde se encuentra ubicado el local de revisión de encomiendas de MRW, sitio este donde se efectúa el hallazgo de la presunta droga, tal como lo manifiesta el Juez Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas. Así entonces se violentaría el debido proceso si este Tribunal aceptase la competencia del asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: 'El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto'. La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria (sic) de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria (sic) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Ahora bien, en conformidad a lo anteriormente expuesto, comparte de igual forma este criterio quien aquí resuelve, por cuanto es de inferir entonces, que el Tribunal competente para conocer del delito en comento será el lugar donde el hecho se haya consumado o cometido, es decir, que responde precisamente a esa circunstancia de lugar. En tal sentido, de conformidad a lo antes citado y expuesto, estima quien aquí suscribe, que lo procedente en el presente caso, es plantear el conflicto de no conocer de la Audiencia Preliminar por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que fuera declinado por el Tribunal Segundo de Primera (sic) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al conocimiento del expediente 2C-1014-17, seguido en contra de los ciudadanos DARLING JOSÉ PADRÓN (sic) MALDONADO, JHOAN ADRIÁN PRADO CARREÑO y GISEIDA COROMOTO ORASMA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.191.327; 14.768.012 y 18.534.464, respectivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelvan lo aquí planteado.