Sentencia N° 97 — Sala de Casación Penal del TSJ, 11 de marzo de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 097, Exp. E25-117, 11/03/2025
ExpedienteE25-117
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-03-11
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano WILLIAM RICARDO SÁNCHEZ RAMOS, requerido por su presunta participación en delitos de terrorismo y asociación, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se establece que los delitos imputados no son de naturaleza política y que se cumplen los requisitos legales para la extradición, incluyendo la imprescriptibilidad de los delitos y la garantía de derechos fundamentales durante el proceso penal en Venezuela.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el procedimiento de extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el tantas veces mencionado artículo 383 del Texto Adjetivo Penal. En este sentido, al observarse en los autos que el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, en fecha 11 de febrero de 2025, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano WILLIAM RICARDO SÁNCHEZ RAMOS, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la detención del mismo en el Reino de España, y encontrarse requerido debido a la orden de aprehensión emitida por su presunta participación en la comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN. Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente: “(…) Artículo 1. Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. Artículo 2. 1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…). Artículo 3. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…). “(…) Artículo 6. 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”. “(…) Artículo 10. No se concederá la extradición: a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente; b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición. Artículo 11. 1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”. “(…) Artículo 15. 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…). Se corrobora que ambos países (España y Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Reino de España el 1° de marzo de 2002 y por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 el 4 de diciembre de 2002, en cuyo artículo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente: “(…) Artículo 16. Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…). A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece la “Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado”...

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano WILLIAM RICARDO SÁNCHEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V-16.584.723, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Palabras clave

extradiciónterrorismoasociaciónVenezuelaEspaña

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