TSJ/SCP, Sent. N° 097, Exp. CC22-72, 11/03/2022
ExpedienteCC22-72
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2022-03-11
DecisiónCOMPETENTE
Extracto de la motiva
la cosa juzgada, que según a criterio de ese órgano superior, operó la preclusión de la impugnación del fallo, lo cual no es cierto, porque de admitirse esa tesis, bajo la óptica del conflicto de no conocer aquí planteado, se vulneraría el principio de la unidad del proceso, es decir, que todas las personas a quienes se les impute la participación en un mismo hecho punible, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, con el fin único de evitar sentencias contradictorias o incompatibles y con ello impedir que se viole el principio de legalidad y la seguridad jurídica de los involucrados en el proceso penal. Colorario a lo anterior la Sala debe hacer un paréntesis, sobre la posición poco garante en detrimento de la víctima, realizada por la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones, en relación a la cosa juzgada, en el presente caso, y en tal sentido, la cosa juzgada, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotado estos, pasando a ser definitivamente, es decir, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, propenderá en tres aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. De lo anterior, se debe precisar que no puede confundirse la preclusión de la impugnación del fallo, cuando por el contrario, y en razón de la economía procesal y de seguridad jurídica de las partes, ha debido tramitarse la “adhesión” del recurso de apelación de sentencia, en la causa principal para posteriormente remitir esas actuaciones originales a una sola Corte de Apelaciones, a objeto de evitar decisiones contradictorias, tan cierto es el erróneo tramite realizado por esa Alzada, que la víctima no fue notificada de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al intentar consignar el mismo, no le fue recibido, siendo la razón por la cual dicha “adhesión” fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que la falacia de la cosa juzgada mal interpretada no operaba en el presente caso.