TSJ/SCP, Sent. N° 095, Exp. A19-76, 20/05/2019
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento, sobre la base de las consideraciones que definen el avocamiento como una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas de este Máximo Tribunal de la República, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con la finalidad de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto lo asigna a otro tribunal. Ahora bien, de acuerdo con las formas y condiciones concurrentes que regulan la admisibilidad del Avocamiento, debe considerarse como admisible, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Señalado lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar las condiciones de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, en los siguientes términos: a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; concluyéndose que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado; b) Cuando el solicitante cuente con la legitimación requerida para plantear el avocamiento, por tener interés directo en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra; c) Cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o en el marco de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, ya sea porque se hubiese desestimado en virtud de lo pedido, o que no hubiere sido respondida. Bajo estos supuestos, la Sala de Casación Penal observa que el presente asunto cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identificado con el alfanumérico 1C-24851-17, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento del primer requisito de admisibilidad. En este orden de ideas, observa la Sala, que la solicitud del avocamiento fue interpuesta por la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, quien aduce actuar en su condición de víctima y abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.802, en tal sentido se desprende del folio 28 al 34 de las actuaciones que la misma presentó escrito de querella que fue admitido el dieciocho (18) de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, encontrándose legitimada para solicitar la intervención de esta máxima instancia jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido se denota el cumplimiento del segundo requisito para proceder a la admisión del Avocamiento. Ahora bien, en el Avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura excepcional, es decir, la Sala debe comprobar que el solicitante (en el momento) esté acreditado para requerir este remedio procesal. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, al referirse a la legitimación de las partes estableció en la sentencia núm. 40 del 10 de febrero de 2015, lo que sigue: “(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (...)”. (Subrayado de la Sala). En cuanto al último requisito, el cual va dirigido a que las irregularidades que se aleguen deben haber sido oportunamente reclamadas, sin éxito, se observa que los fundamentos expuestos en la presente solicitud primeramente muestran la inconformidad de la solicitante con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la fase intermedia del proceso, respecto a la “interposición y declaratoria con lugar de esa excepción trae como consecuencia nada más y nada menos que deja en entredicho al poder judicial Venezolano en cabeza de esta Sala desestimando delitos no atribuidos al imputado como lo es la legitimación de capitales y sin CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29 del COPP (sic)…”. De igual manera, al efectuar la revisión de los escritos consignados por la ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, con posterioridad a la solicitud de avocamiento contentivos de (medios de prueba y escrito de apelación de la decisión dictada el veintidós (22) de abril de 2019 ), se acredita que no fue alegado, ni demostrado haber agotado los diferentes mecanismos contemplados.