Sentencia N° 95 — Sala de Casación Penal del TSJ, 24 de marzo de 2009
TSJ/SCP, Sent. N° 95, Exp. C08-373, 24/03/2009
ExpedienteC08-373
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2009-03-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió las denuncias primera y segunda interpuestas por la defensa de Wilmer José Badillo Noguera, quien había sido condenado por los delitos de Violación y Robo Agravado. La defensa alegó infracciones en la interpretación de normas procesales y falta de motivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones. La Sala, tras analizar las denuncias, decidió convocar a una audiencia pública para continuar con el proceso, desestimando las denuncias tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima por ser manifiestamente infundadas.
Extracto de la motiva
“…es deber de todo juzgador al momento de fallar sus causas, analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, tal como lo señala la Corte Primera de Apelaciones, no es menos cierto que este análisis y comparación del acervo probatorio, desde la perspectiva formal de la presente denuncia debe cumplir con los parámetros legales establecidos en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ellos se encuentren presentes en forma clara la determinación clara, precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar, circunstancias estas que no se verifican del texto integro de la sentencia impugnada, ya que se evidencia de la misma que la recurrida no realizó ese análisis y comparación del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral efectuado, ya que de haber existido dicho estudio del conjunto de pruebas la decisión hubiere sido distinta, motivo por el cual la decisión emanada de juicio es apelada por esta defensa en aras de obtener no un favor, sino por el contrario lograr la justicia requerida para mi defendido. La Corte de Apelaciones señala que el tribunal de juicio si realizó ese análisis de las declaraciones de las víctimas y manifiesta que lo contiene esa determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados que el fallo expresa (…) Tales hechos fueron acreditados a través de la declaración rendida por las víctimas, quienes explicaron en la audiencia todo cuanto sabían de los hechos y así lo hicieron, tenemos la declaración del ciudadano (…) quien expuso que estaban en la playa tomando con sus compañeros cuando salieron 7 sujetos, le quitaron el sueter y los amarraron y se los llevaron a unos matorrales, separando los hombres de las mujeres; al interrogatorio contestaron con mucha seguridad que el día de los hechos fue el 30 de abril, que fueron robados a las 2:30 de la mañana, que tenían en la playa como una hora, que la playa es al lado de la playa de los policias (…) que fueron para allá tres muchachas y tres hombres (…) Yorline (…) quien también es víctima y expuso que el 30 de abril fueron a la playa, y que su novio bajó la cabita (sic) a las preguntas de las partes respondió que la fecha de los hechos fue el 30 de abril, hace dos años, que antes de ir a la playa estaban en el parte la marina, que van a la playa luego que encuentran a Jaime, que llegaron a la playa como a las 12:30 de la madrugada, que el hecho ocurrió después de una hora estar allí (…) Lo anteriormente narrado simplemente evidencia que efectivamente se cometió un delito en contra de las víctimas de autos, nada mas, lo cual no está en discusión ya que se trata de un hecho notorio. Lo que no determinó el tribunal en forma clara precisa y circunstanciada fue el grado de participación o la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho por el cual se le juzgó y por el cual hoy se encuentra pagando condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo que trajo como consecuencia la denuncia efectuada por esta defensa (…)Realmente no existe armonía entre lo acreditado en la sentencia recurrida y lo que quedó demostrado en el juicio celebrado en contra de mi defendido y no es otra cosa que su INOCENCIA, ya que el testimonio rendido por la médico forense, aunado a las declaraciones de los demás testigos, entre ellos las declaraciones de los funcionarios policiales quienes señalaron desde el inicio que el joven fue detenido por su vestimenta y que no encontraron nada en su poder, que tampoco fue detenido con vehículo alguno, ni cerca de ningún vehículo. La Corte de Apelaciones señala que el Tribunal de Juicio le acredita pleno valor al testimonio rendido por los funcionarios policiales (…) Si esto es así, y los funcionarios policiales indicaron que al joven lo detuvieron por su vestimenta, que no poseía nada en su poder y que no lo encontraron con ningún vehículo, tal como puede evidenciarse del acta del juicio oral celebrada (…) además la recurrida incurre en falta de motivación al no señalar en forma clara y circunstanciada por qué el testimonio rendido por GROBERT COVA le dio convencimiento al Tribunal de la culpabilidad de su defendido (…) no explica la juzgadora de una manera clara, precisa y circunstanciada, por qué con el testimonio del funcionario William Robles le da pleno valor probatorio en el delito de violación (…) Con el señalamiento efectuado en principio por el Tribunal de Juicio y posteriormente por la corte de apelaciones lo único que evidencia es la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA motivo por el cual denuncio la Violación de la Ley por Inmotivación de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
La Sala de Casación Penal en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE las denuncias primera y segunda y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima interpuestas en el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Wilmer José Badillo Noguera. En consecuencia, convoca a la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.
Palabras clave
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