Sentencia N° 94 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de febrero de 2013

TSJ/SCP, Sent. N° 094, Exp. C12-249, 05/04/2013
ExpedienteC12-249
PonenteDr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2013-02-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, defensora del ciudadano Ramón Alfredo González, condenado por abuso sexual a una niña. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación, lo que motivó la impugnación ante el TSJ. La defensa alegó falta de motivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones, argumentando que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas en el juicio oral. El TSJ, al revisar el caso, determinó que la Corte de Apelaciones no cumplió con el deber de motivar su decisión, lo que constituye una violación del debido proceso. La Sala concluyó que la falta de motivación en la sentencia condenatoria es un vicio que afecta la validez del fallo, por lo que se decidió admitir el recurso de casación y se ordenó la celebración de la audiencia correspondiente para resolver el fondo del asunto. Finalmente, la decisión de la mayoría de los magistrados fue objeto de disidencia por parte de algunos miembros de la Sala, quienes consideraron que la falta de motivación debía ser subsanada y que el recurso debía ser admitido en cuanto a lo que fuera procedente en derecho.

Extracto de la motiva

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, defensora privada del ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, mediante escrito recursivo recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el catorce (14) de agosto de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido conforme a lo establecido en el artículo 460 (hoy 452) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “La Corte de Apelaciones decide que el Tribunal de Primera Instancia analizó cada prueba por separado, otorgándole valor probatorio, así como la debida concatenación de éstas entre sí, quedando así abatido lo argüido por la recurrente, respecto a la incorporación al juicio oral de una prueba consignada en copia simple. Esta Alzada realiza el siguiente análisis: Se observa de los autos que cursan en el presente asunto, la existencia de una Evaluación Psicológica consignada en original (folio 91) de la Pieza 1 de la causa principal y debidamente ratificada por la Psicóloga...por lo que la Juez A quo le da pleno valor probatorio y de la cual realiza el respectivo análisis…y así sucesivamente la Corte de Apelaciones pasa a manifestar que la Juzgadora valoró cada una de las pruebas en ese mismo orden de ideas, es cierto [que] si las valoró pero no debemos olvidar que la motivación es otra actividad muy distinta a la valoración, pero la motivación nos conduce al razonamiento y adminiculación de los órganos de pruebas traídos al debate oral, que una vez enlazados los unos a los otros lleven a una conclusión jurídica, que fue lo que omitió la juzgadora y por ende pasa a ratificarlo la Corte de Apelaciones e incurre en la misma falta de transcribir lo que ocurrió en el debate oral, pero no motiva, no acatando la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…y por lo tanto no decidió los puntos por mi planteados en el recurso de apelación como lo fueron falta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia por no cumplir con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...Ahora bien, denuncio la falta de motivación en virtud de que la juez de la causa, en el fallo definitivo, se limitó a transcribir las resultas del juicio oral y público, y si bien es cierto que se debatieron documentales, como lo fue, el reconocimiento médico legal realizado a la víctima, no es menos cierto, ni pretende la defensa dejar de reconocer la existencia de la comisión de un delito…que el Estado a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, está obligado a cumplir de manera imperativo el contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal con apego al contenido del artículo 13 ejusdem, que se refiere a la finalidad del proceso buscando la verdad a través de las vías jurídicas, y no sólo con el dicho de la víctima, ya que de una documental traída al proceso en copia simple, y que igualmente ese Tribunal permitió su ratificación se desprende la capacidad de la víctima y que a criterio de esta defensa un ciudadano de una casa amarilla, quien acostumbrara a darle dinero a la víctima pudiese ser el autor del hecho ilícito, nunca fue objeto de investigación, y que como manifestó la representación del Estado en el juicio oral y reservado ya era muy tarde, aunado igualmente a la falta de realización de exámenes médicos y de prueba de espermatozoide a mi representado, es decir, violación flagrante del debido proceso garantizado y exigido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…de un[a] tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 también de nuestra Carta Magna...pero la juzgadora no observó que todo ello se denuncia luego de una discusión de mi defendido con su pareja también adolescente, considerando la recurrente, que como consecuencia de toda la problemática surgida entre la pareja, salen a relucir unos hechos que fácilmente son imputados a mi defendido para tapar conductas ilícitas realizadas por un tercero…de acuerdo a la norma aplicable a mi defendido para ser condenado, debió haber quedado probado con el resultado del juicio oral, que efectivamente fue él quien realizó el acto carnal a la víctima; la norma aplicada a mi defendido exige que el acto sexual sea realizado o consumado en un niño o niña, y en el caso de marras, ello no se demostró ya que se pretendió hacerlo con una copia simple, que no estaba investido de la legalidad, es decir, no está investido de la figura jurídica de documento público y que fue lo único que admitió la juez de la causa… Todos estos hechos denunciados así como otros, que son innumerables, por supuesto, hicieron que la juez de la causa no pudiese cumplir con la exigencia del legislador de motivar su fallo emitido, violando flagrantemente nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia, establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna…De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de nuestra Carta Magna. Lo que perfectamente se entiende y debe catarse, que lo asentado en la recurrida no puede considerarse como una motivación de la sentencia condenatoria.

Dispositiva

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, defensora privada del ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ. Así se declara.

Palabras clave

recurso de casaciónabuso sexualfalta de motivacióndue processCorte de Apelaciones

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