TSJ/SCP, Sent. N° 093, Exp. C14-158, 11/03/2015
ExpedienteC14-158
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2015-03-11
DecisiónAdmite
Extracto de la motiva
En la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones confirmó la Decisión del Tribunal de la Primera Instancia, en la que éste condenó al acusado JOSE DUVERNEY DUQUE PERDOMO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños [nombres omitidos con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], con lo cual incurre en violación de la ley por indebida aplicación de la norma, pues no subsume el hecho demostrado en el debate, en la norma que le corresponde según la conducta del acusado de autos, explicada en la acusación fiscal y demostrada en el debate, con lo cual se evidencia que el Tribunal de Alzada dictó una decisión adversa a la pretensión del recurrente y adversa a los derechos e intereses de las víctimas de autos. En el caso de autos, no se ajusta al derecho la calificación jurídica dada al hecho por el órgano jurisdiccional (…) Los hechos probados durante el juicio, como lo indicó esta Representación Fiscal en su apelación encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de las mencionadas víctimas, y no en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños [nombres omitidos con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como lo confirma la recurrida (…) La alzada, al momento de confirmar la decisión de la primera instancia, yerra en perjuicio de la ley, en perjuicio de los intereses y derechos de las víctimas y en desmedro de la incolumidad del derecho, por cuanto los hechos que quedaron demostrados en el juicio no se corresponden con la norma sustantiva aplicada, existe por parte del órgano jurisdiccional una errónea calificación jurídica, lo que se traduce en indebida aplicación de la norma sustantiva, a la luz de la Sentencia N° 482, de fecha 11 de noviembre de 2010, expediente 10-0207, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, todo lo cual lleva a la NULIDAD de la Sentencia N° 07-