TSJ/SCP, Sent. N° 091, Exp. C25-790, 06/03/2026
Extracto de la motiva
Así mismo podemos decir, que el Fiscal del Ministerio Público tuvo conducta omisiva en la fase de investigación, y consistió en su deber de responder motivadamente, ya sea en forma positiva o negativa la solicitud de diligencias formuladas por la Víctima, ya que tal como se aprecia tanto en el Escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO como de las actas del proceso, la señalada Representación Fiscal No emitió su opinión sobre si consideraba útiles y pertinentes las diligencias de Investigación propuestas por esta Representación legal, menos aún, opinó sobre el posible rechazo a tal petición, observándose con ello, completa discrepancia el pedimento SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA efectuado por la nombrada Representación Fiscal, y lo que ciertamente exponen las actas una del proceso, en donde se demuestra una falta en la investigación, así como, un completo desinterés por parte de los miembros de la Fiscalía 42 del AMC, en lo que se refiere a su deber de recabar los múltiples y suficientes elementos de convicción que justificaran su solicitud, es decir, el cumplir éstos con la obligación de atender los planteamientos formulados por la Víctima, lo cual se traduce a la vez, en el incumplimiento de su deber, el cual era ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siguiendo con el referido planteamiento, se observa como la Corte de Apelaciones confirmó una decisión que causa un gravamen irreparable, mediante la emisión de una sentencia inmotivada, ya que a fin de pasar por alto las denuncias esgrimidas por la Parte Querellante, y no dar una oportuna solución a sus planteamientos, la Sala Quinta fue muy ambigua al pronunciarse al respecto, no entra al fondo de asunto planteado específicamente sobre las diligencias que no se practicaron, y solo afirma que la vindicta pública hizo su trabajo investigativo y niega que en el presente caso, el Ministerio Público no haya dejado de practicar diligencias de Investigación, y por tales razones, rechaza con una incongruente y errada motivación la Denuncia del Escrito de Apelación sobre la Existencia aun de Múltiples Diligencias de Investigación que faltaron por practicar, tal como lo expresara en la parte motiva de su fallo, donde señalaran entre otras cosas lo siguiente: (Sic) "…De tal forma, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo, por lo que recabar los elementos de conde prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar un acto conclusivo ajustado a la esa investigación y sus resultas, es decir, ‘se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que pueden aportar la información que acabe con esa incertidumbre...’. (Negrillas y cursivas nos pertenecen). Esta opinión que considera esta parte Recurrente como un aval otorgado por dicha Alzada en lo que se refiere al descuido Investigativo realizado por la Representación Fiscal (Fiscalía 42° del Área Metropolitana de Caracas), antes de ser un argumento para negar la apelación debió ser un argumento para declararlo con lugar, pues con el Escrito Recursivo llevado ante la comentada Superioridad, se demostró la no práctica de varias Diligencias de Investigación por la indicada Fiscalía, no sólo se le señaló sino que se le presentó como medios de pruebas las solicitudes recibidas por ese órgano Fiscal las cuales no fueron contestadas, y más adelante fue parte del argumento de la sala para negar la impugnación, al decir que hizo falta traer al proceso la declaración del denunciante, y la misma se encontraba dentro de las solicitudes de diligencias de las cuales no se pronunció el Fiscal, entre ellas el acta de entrevista del ciudadano DONALD RAMÍREZ y su esposa, y las respectivas actas de inspección de los inmuebles ocupados por el querellado EDUARDO MULLER, de los cuales se apropió producto de la artimaña usada con el documento forjado, todas éstas debidamente solicitada por esta representación legal en su oportunidad, desatención que transgrede su deber contenido en el artículo: 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consiste en ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, (artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal), tenía la obligación de ejercer y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la Victima, podía subsumirse en los delitos denunciados, o, en algún otro delito, todo esto, siempre dejando constancia de las razones por las cuales consideraba pertinentes y útiles, o porque rechazaba la práctica de las Diligencias requeridas, tal como lo consagra el artículo: 287 del Código Orgánico Procesal Penal; razones indicadas, y por las que consideramos que dicha Superioridad en su decisión debió principalmente conminar al Ministerio Publico, a no incurrir nuevamente en tal infracción, que además es flagrantemente violatorio al Derecho a la Defensa, así como, el recordar su compromiso Legal y Constitucional de practicar cada una de las Diligencias solicitadas por las partes en Fase de Investigación, dejando siempre a salvo su opinión al respecto, si las practica o no. Lo anteriormente descrito, es por lo que también podemos apreciar, que la posición asumida por la ya indicada Corte de Apelaciones, evidencia una mala Motivación de su Recurrida sentencia, lo cual revelan una irrefutable señal de vulneración de normas y principios legales, que exigen un estricto cumplimiento, y, a la no conculcación de los derechos y garantías contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico…”. (sic)