Sentencia N° 91 — Sala de Casación Penal del TSJ, 15 de mayo de 2019

TSJ/SCP, Sent. N° 091, Exp. C18-257, 15/05/2019
ExpedienteC18-257
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2019-05-15
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por los abogados Roberto Taricani Lozada y José Luis Chávez, defensores de los ciudadanos Giovanni Liguori Lambiase y Alexander Antonio Aponte Parra, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La decisión recurrida había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra un fallo condenatorio por el delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, que impuso una pena de cuatro años de prisión. La Sala concluye que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los recurrentes no fundamentaron adecuadamente su denuncia de inmotivación de la sentencia apelada. Se señala que la falta de claridad en la exposición de los motivos de la infracción impide a la Sala de Casación Penal admitir el recurso, ya que no se especificaron las razones por las cuales se considera que la decisión de la Corte de Apelaciones fue incorrecta. Finalmente, se declara que el recurso es manifiestamente infundado y se ordena la publicación y registro de la decisión, remitiendo el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

Vistas las anteriores transcripciones, tenemos que afirmar que la decisión in comento NO VERIFICÓ LO CIERTO DE LA DENUNCIA CONTENTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN, es decir, esta defensa interpuso RECURSO DE APELACIÓN, donde de una manera clara y meridiana se señalan las razones por las cuales la acción intentada se encuentra evidentemente prescrita, es decir, FUE DENUNCIADO QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO ANALIZÓ LAS ACTAS PROCESALES QUE DAN CUENTA DE LA PRESCRIPCIÓN OPERADA Y EN LUGAR DE VERIFICAR LO CIERTO DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA, LA SALA LO QUE HIZO FUE TRANSCRIBIR TRATADOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES, PARA CONCLUIR QUE EXISTIERON ACTOS QUE INTERRUMPIERON DICHA PRESCRIPCIÓN PERO SIN INDICAR EN QUÉ PARTE EXACTA DEL FALLO RECURRIDO, NI DE QUÉ MANERA (…). Tales hechos no fueron apreciados por la Sala, quien no obstante manifestar que si (sic) hubo un retardo procesal lo atribuye UNICAMENTE (sic) a supuestas faltas de la defensa y de los imputados, desprendiéndose de la simple lectura del fallo recurrido primigeniamente la falta de la motivación del juzgador a quo, pues es imposible saber cómo hizo éste para decretar tal decisión, pues no explico (sic), ni realizó un razonamiento lógico jurídico, limitándose solo a enunciar la normativa legal dejando a su íntima convicción el porque (sic) de su determinación. Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el porqué (sic) de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión motivación alguna para proceder a la admisión de una acusación oO (sic) obstante haber operado la prescripción legal EXTRAORDINARIA. Debió realizar un análisis de manera precisa, concisa y circunstanciada de todos los hechos y circunstancias que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentas (sic) de hecho y de derecho en los que soporta la sentencia, lo que obliga al Juez explicar todas las circunstancias alegadas por la defensa del imputado y los medios de la defensa de los representantes de la victima (sic), explicando igualmente en forma razonada los alegatos de hecho y de derecho expuestos precisamente por las partes intervinientes en el proceso, es decir, es necesario que el Juez señale el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el administrador de justicia para llegar a su conclusión. Se puntualiza que a los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es la falta de fundamentación jurídica, ya que debe sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolverla controversia. Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden constitucional y legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que a bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio. Siendo esto totalmente CONVALIDADO por la Alzada, quien en un fallo aún más inmotivado manifiesta que existe el cumplimiento de ley por parte de la Juez de Primera Instancia pero sin la indicación de las partes del fallo donde supuestamente se cumplen. En síntesis, considera esta representación que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no verificó la CERTIDUMBRE de las denuncias expresadas por la Defensa en el escrito de Apelación, por no haber examinado el fallo recurrido EN LOS PUNTOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES SE REFIRIÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y sólo se limite a hacer transcripciones de puntos doctrinarios y de sentencias pronunciadas por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia referidas a la MOTIVACIÓN ya (sic) la obligatoriedad de ella en todos los fallos que son pronunciados por los distintos órganos ju

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Roberto Taricani Lozada y José Luis Chávez, defensores privados de los ciudadanos GIOVANNI LIGUORI LAMBIASE y ALEXANDER ANTONIO APONTE PARRA, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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