Sentencia N° 91 — Sala de Casación Penal del TSJ, 3 de abril de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 091, Exp. C18-62, 03/04/2018
ExpedienteC18-62
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-04-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de casación interpuesto por los abogados de los padres de la víctima, Fanny Eligia Rosales y Justo Rafael Aldana Jiménez, contra la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación. La sentencia de la Corte de Apelaciones confirmaba la condena de Daniel Jesús Pineda Cifuentes por homicidio culposo, impuesta por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control. La Sala determinó que el recurso de casación era infundado, ya que los recurrentes no lograron demostrar la existencia de los vicios alegados en la decisión impugnada. Se concluyó que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, que había aplicado correctamente la ley en la calificación del delito. Finalmente, la Sala desestimó el recurso de casación, reafirmando la condena impuesta a Pineda Cifuentes y subrayando la importancia de la motivación en las decisiones judiciales, así como el respeto a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

la alzada confirma y convalida, el supuesto control y adecuación de la calificación jurídica del Juzgado de la Primera Instancia. Ahora bien, con respecto a la acusación particular propia, impetrada por la representación de la víctima, a pesar de haberse denunciado como especie apelante, la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia, con relación al precepto jurídico aplicable y propuesto ampliamente en la acusación particular propia, y suficientemente oralizada por ésta representación de la víctima, sea para su admisión o desestimación, tal y como consta en las actas que conforman el presente asunto judicial, obro en not liquem (sic) la segunda instancia sobre éste particular, en detrimento y gravamen de los derechos e intereses de la víctima. De igual manera establece la Corte, ‘… igualmente el jurisdicente tomó en consideración que el ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes actuó sin tener la intencionalidad de causar el resultado señalado: ‘(…) el vehículo fue sometido a dos pruebas mecánicas una por un experto del Cuerpo de Policía Bolivariana y otro de una empresa privada debidamente juramentado, quienes concluyen que el vehículo presentó falla mecánica…”; sin embargo, sobre este punto específico, dentro de la acusación particular propia, se hizo saber amplia y suficientemente sobre las serias irregularidades que poseían ambas experticias, y a pesar de que no hubo pronunciamiento alguno sobre dicho planteamiento por parte del Jurisdicente de Primera Instancia, tal y como consta en el legajo de las actuaciones del presente asunto judicial, hecho que fue denunciando como especie apelante ante el tribunal de alzada, y no obstante, tampoco fue tomado en consideración, convalidando así la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida, la falta de motivación denunciada. Continua la alzada recurrida, por vía de casación, estableciendo que, ‘… de igual forma el juzgador dejó sentado que según consta la prueba de orientación de alcohol practicada al ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes la misma arrojó presencia de alcohol en su cuerpo de 0.00 G/I…’; y sobre este particular, también fue establecido, por esta representación de las víctimas en su escrito acusacional (sic), y elevado a la jurisdicción de primera instancia, una serie de irregularidades que se erigieron en el tratamiento metodológico que le dieron a este prueba de orientación los funcionarios actuantes, tal y como consta en el escrito de acusación particular propia que forma parte del legajo de actuaciones del presente asunto judicial, y a pesar de ello no hubo pronunciamiento alguno sobre dicho planteamiento, hecho que fue denunciado en el escrito apelante, y que tampoco fue tomado en consideración por la Segunda Instancia, convalidando así la Corte de Apelaciones, con su decisión recurrida, la falta de motivación denunciada. (…) muy a pesar de todo el mérito probatorio de los elementos de convicción presentados por esta representación judicial de las víctimas, que se desprenden de los diferentes potenciales medios y órganos de prueba, que como fuentes de prueba preconstituyeron las distintas diligencias efectuadas en la investigación de los hechos, que hace sustentable y sostenible perfectamente nuestra teoría del caso, en su tesis fáctica, jurídica y probática, planteada en la acusación particular propia, con la calificación jurídica propuesta, sin embargo, a pesar de todas y cada una de éstas circunstancias supramencionadas, las mismas NO FUERON VALORADAS, CONCATENADAS, ADMINICULADAS, NI EXPLICADAS POR EL JUZGADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA EN SU SENTENCIA, y a pesar de haberse recurrido por vía de apelación ante la alzada de la segunda instancia, FUERON CONVALIDADAS EN DECISIÓN QUE SE RECURRE CASACIONALMENTE, aceptar esto, sería una afrenta a la metodología que aconseja y manda el método de la Sana Crítica, por imperativo del Sistema de la Libertad Probatoria, en ajuste legal a los dispositivos 22 y 182, del Código Orgánico Procesal Penal, con un evidente y palmario SILENCIO DE PRUEBA, QUE HACEN INMOTIVADA A LA DECISIÓN, Y POR ENDE VICIADA DE FALTA DE MOTIVACIÓN, y que sin embargo, volvemos a reiterar, dichas circunstancias no fueron apreciadas, ni hubo pronunciamiento de estos particulares, por parte del Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, hecho que fue denunciado como especie apelante, ante la respectiva alzada de la Corte de Apelaciones, pero que tampoco se tomó en consideración, convalidando la falta de motivación por parte del tribunal de primera instancia, cuya decisión fuere (sic) recurrida en apelación.

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Jesús Alberto Berro y Jhoan Horacio Berro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.625 y 199.561, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY ELIGIA ROSALES y JUSTO RAFAEL ALDANA JIMÉNEZ, padres de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy occiso, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

motivaciónfalta de motivaciónhomicidio culposoderechos de la víctimacontrol judicialpruebaapelación

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