Sentencia N° 90 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de marzo de 2026
TSJ/SCP, Sent. N° 090, Exp. C25-784, 06/03/2026
ExpedienteC25-784
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-03-06
DecisiónDesestimado por manifiestamente infundado
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, desestima el recurso de casación interpuesto por la abogada María De Jesús Machado Barrios, actuando en representación del ciudadano Jesús Herrera Machado. El recurso fue presentado en contra de la decisión de la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que había declarado sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la víctima. La Sala determina que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la técnica recursiva y la fundamentación de los motivos de impugnación.
La decisión resalta que el recurso de casación debe ser interpuesto de manera clara y precisa, y que no se pueden mezclar motivos de impugnación en una misma denuncia. La Sala concluye que la recurrente no logró demostrar la violación de la ley alegada, por lo que se declara desestimado el recurso por ser manifiestamente infundado. Se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el remitir el expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa que la recurrente denuncia que la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que la sentencia proferida por esta, adolece de inmotivación, pues según su apreciación incumplió con el deber de razonar su fallo, indicando que la misma obvió indicar porqué fue admitida parcialmente la acusación particular propia interpuesta por la víctima, y la presentada por el Ministerio Público, tal como expone al indicar que “…jamás resolvió la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación, bajo ningún concepto expreso sus razones de hecho y de derecho por las cuales debía ser admitida parcialmente la acusación particular propia de la víctima, y porque procedía la admisión del TERCER ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico,…”, no obstante previo a tal manifestación, señala expresamente que la Alzada resolvió su denuncia al indicar lo que a continuación se cita “…de igual forma expresa en su decisión la Corte de Apelaciones que la Jueza de Control efectivamente realizo un análisis de dichos elementos que conforman la causa, y por tanto puede entenderse que dio respuesta a la solicitud planteada de manera racional y entendible, que convergieron en conclusiones, serias, ciertas y seguras que permiten conocer el criterio de la Juzgadora…” , derivándose de ello un planteamiento totalmente contradictorio, por cuanto si lo pretendido es dejar en evidencia una presunta inmotivación como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no es factible que procure endilgar dicha falencia solo porque no se encuentra conforme con lo decidido, toda vez que deja al descubierto aspectos directamente relacionados con la admisión del escrito acusatorio, lo cual no es atribuible a la Corte de Apelaciones, pues la admisión parcial de la misma corresponde al tribunal de primera instancia, por lo que al expresar lo señalado, está refutando al mismo tiempo la decisión del tribunal de primer grado de jurisdicción, y tal como ha expuesto la Sala en anteriores ocasiones, no puede ser empleado el recurso de casación como un medio de revisión de sentencias, simplemente porque discorda con lo dispuesto en el mismo. En consonancia con lo anterior, esta Sala en decisión número 505, de fecha 7 de agosto de 2025, señaló: “…esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacifica que la falta de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos que no fueron explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad...”(sic)
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada María De Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado, titular de la cédula de identidad número 17.086.221, en su condición de víctima, en contra de la decisión de fecha 20 de agosto de 2025, dictada por la Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que DECLARÓ SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos, interpuestos entre otros, por la mencionada representante judicial, en contra de la decisión número 320-25, de fecha 20 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
Palabras clave
recursosapelacióncasaciónderecho a la defensadebido procesomotivaciónnulidadCódigo Orgánico Procesal Penal