Sentencia N° 90 — Sala de Casación Penal del TSJ, 19 de febrero de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 090, Exp. A16-14, 19/02/2016
ExpedienteA16-14
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2016-02-19
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por Víctor Manuel Torres Wicttorff, quien actuó en su condición de víctima-querellante en un proceso penal contra José Domingo Aponte. La solicitud se fundamentó en la alegación de retardo y omisión de justicia por parte de los jueces y fiscales involucrados en el caso, así como en la supuesta creación de impunidad en el proceso penal que cursa ante el Juzgado Sexto de Control del estado Carabobo.
La Sala observó que el solicitante no había agotado los recursos procesales ordinarios disponibles y que las irregularidades alegadas no constituían un grave desorden procesal que justificara el avocamiento. Además, se constató que no existían denuncias formales sobre los hechos que el solicitante mencionó en su escrito, lo que llevó a la Sala a considerar que no había fundamento suficiente para admitir la solicitud.
Finalmente, el Tribunal instó al abogado a mejorar la calidad de sus escritos, advirtiendo sobre los numerosos errores ortográficos y de redacción presentes en la solicitud, que dificultaron la comprensión del texto.
Extracto de la motiva
motivado a que no me ha resuelto ningunas de las peticiones que le hice por medios de varis (sic) escrito donde le solicite de que a los querellados había o hay que aplicarle la Medida Privativa de Libertad, todo de Conformidad (sic) a (sic) como lo establecen los Artículos (sic) 237, peligro de fuga, articulo (sic) 238, obstáculo para la búsqueda de la verdad, y articulo (sic) 240, Medida (sic) Privativa (sic) de libertad, motivado a que cuando la Juez me admitió mi querella GP01P2013-016.680, Yo (sic) el querellante puse en conocimiento a el tribunal (sic) Sexto de Control que la Juez Marisol Noguera y Joely Escalona Preside (sic), le hice saber mediante esta denuncia calificada, que los querellados están cometiendo continuamente el delito del Hurto Calificado tipificado en el Articulo (sic) 453, en su último apare del código (sic) penal (sic) venezolano donde están dada o consumados (sic) tres (3), circunstancias. Rompimiento de Ventana (sic), los perpetraron en reunión con otras personas que residen en el mismo sector donde yo el querellante resido o vivo, y lo perpetraron bajo los efectos del alcohol y de las drogas cocaína, de lo cual la primera vez que cometieron el delito del hurto calificado fue en fecha: 25/04/2014, aproximadamente a las 9:30 am. además que cometieron otros delitos como el del (sic) agavillamiento el cual esta (sic) tipificado en el artículo 196 del código (sic) penal (sic), el delito de la inviolabilidad del domicilio, el delito de daño con violencia a la propiedad, previstos en el artículo 473 del código (sic) penal (sic) venezolano y el delito contra la salubridad y la contaminación de los alimentos previstos (sic) en el artículo 264, en su tercer aparte del código (sic) penal (sic) venezolano debido a que los querellados en complicidad con otras personas del sector se hurtaron la tubería de agua blanca, por donde pasa las (sic) agua potable que está al frente de mi casa signada con el número 23 en esta urbanización, contaminándome las
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Víctor Manuel Torres Wicttorff, actuando en su condición de víctima-querellante, en el proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO APONTE, por la comisión de los delitos “(…) CONTRA LA PROPIEDAD, EN SU TÍTULO X, CAPÍTULO VII, DE LOS DAÑOS, ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO 473, EN SU SEGUNDO APARTE, EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL; PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 506 Y 507 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (…), que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado bajo el alfanumérico GP01-P-2013-016680 (nomenclatura de dicho Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.