Sentencia N° 90 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de febrero de 2008
TSJ/SCP, Sent. N° 090, Exp. R08-0035, 14/02/2008
ExpedienteR08-0035
PonenteMIRIAM MORANDY MIJARES
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2008-02-14
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de radicación interpuesta por la abogada Mary Graterol Petti, defensora de los acusados por delitos graves. La solicitud fue fundamentada en la supuesta paralización del juicio y el escándalo público generado por la naturaleza de los delitos. Sin embargo, la Sala determinó que no se demostraron las circunstancias necesarias para la radicación, ya que no se evidenció que los delitos hubieran causado alarma pública en el Estado Portuguesa.
Extracto de la motiva
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: '… En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud'. Según el citado artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del 'forum delicti comisi', estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.
Dispositiva
Por tanto, la Sala Penal declara IMPROCEDENTE la solicitud de radicación planteada por la ciudadana abogada MARY GRATEROL PETTI, defensora privada de los acusados DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE, YORDY ALEXANDER CASTILLO y DAYANA VANESA PULIDO, porque los motivos alegados no son los estipulados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Palabras clave
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