Sentencia N° 89 — Sala de Casación Penal del TSJ, 27 de febrero de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 089, Exp. R24-624, 27/02/2025
ExpedienteR24-624
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-02-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de radicación presentada por el abogado José Gregorio Sánchez García, ha decidido declarar con lugar dicha solicitud. La causa penal, que involucra a OLIVER EDWARD SOTO MORALES por homicidio intencional y otros delitos, será trasladada del Circuito Judicial Penal del estado Guárico a uno del estado Carabobo. La decisión se fundamenta en la existencia de múltiples inhibiciones de jueces por amistad manifiesta con las víctimas, así como en la alarma y escándalo público generados por el caso, lo que podría afectar la imparcialidad del proceso.
Extracto de la motiva
Evidenciándose que esos sentimientos, fueron desasistidos de la razón de cada sujeto procesal que no cumplió la expresión de inhibición, y en el caso de los que si se inhibieron, se dieron cuenta del posible daño ocasionado en el caso de no deponer la actitud sentimental, un daño que va en detrimento de la administración de justicia y se pudiera considerar hasta de la persona que guarda relación como víctima indirecta y del proceso judicial penal que le pudiera asistir, al considerarse esas actuaciones dentro del marco de auditoria judicial, actuación objeto de nulidad absoluta. Establecer el criterio de probar la comunicación entre las partes, es más que ciencia probatoria, en este caso al analizar las circunstancias de los hechos, se puede determinar que entender si hubo comunicación o no, es un acto de sentido común. De respeto en el ejercicio de sus funciones, en el respeto de la administración de justicia, de respeto a la patria, Si el derecho no los asiste y el deber es apartarse, en el cumplimiento de la ayuda, lo justo y lo correcto es inhibirse como en efecto lo han hecho y espero se siga realizando hasta lograr la radicación de la presente causa, Mas allá de los efectos radicatorios cuando la causa penal, el expediente esté en manos de los que administraron justicia, puedan evaluar las circunstancia reales de los hechos, apartando los sentimientos y verificando el criterio sensato de la ciencia jurídica y la criminalista para determinar si existe una CALIFICACION CORRECTA AL JUSTICIABLE, al establecer que ocurrió un homicidio intencional y peor aún calificar la omisión al socorro, considerándose una mentira ratificada mil veces desde los inicios en las actas procesales que quien conducía el vehículo de carga pesada venia conduciendo bajo efectos de bebidas alcohólicas sin la correcta certificación y probanza de lo alegado.
Dispositiva
PRIMERO: Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado José Gregorio Sánchez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 233.530, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.592.383, en su condición de imputado, de la causa penal seguida contra su defendido identificada con el alfanumérico “5C-000186-2024”, la cual actualmente se desarrolla ante el “Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico. Cumpliendo Funciones de Tribunal Accidental de Juicio”, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y “OMISIÓN AL SOCORRO”, tipificado y sancionado en el artículo 438, del Código Penal, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual continuara conociendo del presente proceso.