TSJ/SCP, Sent. N° 879, Exp. RI25-816, 04/12/2025
ExpedienteRI25-816
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-04
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Es de señalar que los artículos 259 y 260 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hacen referencia a la sanciones penales por la Infracción a la Protección debida de los Niños, Niñas y Adolescentes, que ocurre cuando se produce una amenaza o violación de los derechos de niños, niñas o adolescentes, como establece la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el caso en concreto la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está plenamente vigente y protege a los Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de abuso sexual, pero actualmente se están violentando dichos derechos de igualdad y no discriminación, pues los Tribunales están aplicando IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 9 de 36 cuando existe el abuso sexual de un Niño o Adolescente varón el tipo penal encabezado del artículo 259 y el artículo 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES dependiendo de la edad, y cuando la víctima es una Niña o Adolescente hembra se le está aplicando lo preceptuando en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte referente al Abuso sexual sin penetración de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo dicha aplicación violatoria del principio de discriminación de género establecido en el artículo 19 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aunado a la violación del principio "In dubio pro reo", señalado en el artículo 24 también constitucional, conllevando a una desigualdad en primer lugar por la comisión de un tipo penal que está tipificado en dos (02) leyes especiales vigentes, una que protege al Niño, Niña y Adolescentes en forma integral y la otra que protege al género femenino, violentando esta última sus mismos principios como lo preceptuado en el artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA que señala: “Principios. Artículo 3. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad’. Violación esta que surge por cuanto colide con una ley especial vigente como lo es la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hecho que trae consigo que se aplique una sanción penal diferente por un tipo penal igual, y que en la actualidad no se ha dilucidado esta colisión entre ambas leyes especiales en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia N”* 207 de fecha 23-03-2017, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO señalo lo referente al interés superior del niño, niña o adolescente frente a otros derechos en los términos siguientes: “(...) Como puede apreciarse del criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, acogido en forma íntegra por esta Sala, el interés superior del niño no puede ser invocado a los fines de subvertir o derogar las leyes que componen el ordenamiento jurídico, a los fines de enervar determinadas consecuencias jurídicas que se imponen a determinados supuestos de hecho. (...) Pues si bien es cierto con la aplicación de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cuando surge la comisión de un tipo pena! de abuso sexual contra un Niño, Niña y/o Adolescente de ambos sexos no se está buscando subvertir un orden procesal por argucias jurídicas sino que podemos apreciar que al no aplicarla para ambos sexos bien sea masculino o femenino, el encabezado del artículo 259 y 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando las víctimas sean Niños, Niñas y Adolescentes, estariamos en presencia de un desorden procesal y una anarquía procesal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 2821, de fecha 28-10-2003 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO: (...) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (...) Y más aún no se pretende con la aplicación de los mencionados artículos como lo es el encabezado del artículo 259 y 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, derogar una ley que componen el ordenamiento jurídico, sino que se pretende que se aplique con las garantías constitucionales señaladas en los artículos 19 y 24 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la sanción señalada en la ley especial que protege a los Niños, Niñas y adolescentes.