TSJ/SCP, Sent. N° 876, Exp. C25-534, 04/12/2025
Extracto de la motiva
Si bien los medios de pruebas promovidos y evacuados ante el Tribunal de Juicio demostraron la existencia de la prueba toxicológica, que confirmó la presencia de la droga, el Tribunal limitó sus fundamentos a la ausencia física de los envases que contenían la sustancia, alegando que “...se generó duda por la Contradicción existente en los resultados que arrojaron estas dos experticias, por lo que la pregunta sería dentro de los supuestos envases colectados, se encontraba la Droga de tipo Marihuana o de tipo Cocaína...”. Observándose de lo indicado, que la juez a quo infraccionó la ley lógica de la derivación, al existir contradicciones entre las premisas que sustentan su decisión, emitiendo juicios, opiniones o conclusiones que son antagónicos y excluyentes entre sí, sin que puedan subsistir de forma simultánea. En este sentido, resulta pertinente citar el criterio asentado por la sala de Casación Penal, mediante sentencia número 679 de fecha 4 de diciembre de 2024, en la cual se indicó: “....Siendo necesario afirmar, que el vicio de ilogicidad existe cuando la motivación de la sentencia no solo transgrede las reglas formales de justificación interna de la decisión, sino que también cuando se aparta del sentido común y revela contradicciones que resultan inexplicables en comparación con ciertos aspectos de certeza y confiabilidad sustentados por la misma decisión, al evidenciarse una inconsistencia entre una o más premisas de la decisión y las consecuencias que se derivan de ellas, como ocurrió en el caso bajo examen....”. Dentro de esta perspectiva, debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del acusado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en primer término, determinar con base a lo expuesto por el Ministerio Público, las pruebas y los argumentos señalados por la defensa, la veracidad del hecho establecido, así como su tipificación, y en segundo lugar, la comprobación jurídica de la participación criminal del acusado en el hecho atribuido. En tal sentido, la Sala debe traer a colación la Sentencia número 237, del 4 de agosto de 2022, la cual, precisa la doctrina expresada por esta máxima instancia judicial, sobre los efectos del citado artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica lo siguiente: Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener: Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa. En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia. El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merece en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado. El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad. El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad. Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…”.