Sentencia N° 871 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de diciembre de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 871, Exp. C25-749, 04/12/2025
ExpedienteC25-749
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-12-04
DecisiónNulidad Absoluta
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020, en el caso de ANTHONY MICHELL MOLINA RON, por homicidio calificado. Se determina que hubo un vicio de orden público que afectó el debido proceso, ya que el acusado no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
La Sala resalta la importancia de garantizar la notificación personal a los acusados privados de libertad y critica la actuación de los tribunales inferiores por no cumplir con esta formalidad esencial. Se ordena que el Tribunal de Juicio realice la notificación correspondiente y se reinicien los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.
Finalmente, se hace un llamado de atención a los tribunales involucrados por la inobservancia de las formalidades procesales, instándolos a actuar con mayor rigor en el control de legalidad y constitucionalidad de las actuaciones judiciales.
Extracto de la motiva
Al respecto, esta Sala ratifica el criterio vinculante acogido tanto por la Sala Constitucional (Sentencia N° 1284 del 19/07/2001) como por esta Sala de Casación Penal (Sentencia N° 233 del 02/07/2010 y N° 30 del 01/02/2016), según el cual: “(...) en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva (...)”. En el caso sub iudice, al omitir el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el traslado e imposición personal al ciudadano ANTHONY MICHELL MOLINA RON de la sentencia que lo condena a cumplir a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (artículo 406, numeral 1° del Código Penal), se le colocó en un estado de indefensión, impidiéndole conocer las razones de su condena y el inicio cierto de los lapsos para ejercer los recursos correspondientes. Ahora bien, al examinar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, observa esta Sala de Casación Penal con profunda preocupación que dicha Alzada, lejos de subsanar el agravio procesal, procedió a declarar la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del recurso de apelación de sentencia, fundamentándose erróneamente en el cómputo viciado emanado del Tribunal de Instancia. En tal sentido, resulta forzoso para esta Sala señalar que los jueces de la Alzada, en su labor de revisión, no pueden limitarse a una verificación aritmética de los lapsos. Su deber, como garantes de la legalidad, les exige constatar —previo al cálculo de los días de despacho— si el acto de notificación que daba inicio a dicho lapso se había perfeccionado conforme a derecho. Al omitir la revisión de las actas del expediente y pasar por alto que el acusado ANTHONY MICHELL MOLINA RON, no había sido impuesto personalmente del fallo condenatorio, la Corte de Apelaciones incurrió en una convalidación tácita del vicio que generó tal indefensión. Al declarar la extemporaneidad del recurso basándose en una notificación inexistente o defectuosa, la Alzada no solo denegó justicia, sino que legitimó el quebrantamiento del debido proceso originado en la primera instancia, ignorando que los lapsos recursivos no pueden correr en perjuicio de quien desconoce los fundamentos de la decisión que le adversa. La inadmisibilidad decretada bajo estas circunstancias se torna, a juicio de esta Sala, en un acto irrito que cercena el derecho a la doble instancia y la tutela judicial efectiva. Evidenciada como ha sido la violación de derechos constitucionales fundamentales, esta Sala de Casación Penal, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima forzoso decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, inobservando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, con excepción del presente fallo emitido por esta Sala de Casación Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado en el que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Falcón, ordene la notificación personal del ciudadano ANTHONY MICHELL MOLINA RON, de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 y publicada en su texto íntegro el 8 de agosto de 2022, con las debidas garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso; y practique la notificación a todas las partes de la referida decisión, a los efectos del ejercicio de los recursos legales correspondientes. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Decreta de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 y publicada en su texto íntegro el 8 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano ANTHONY MICHELL MOLINA RON, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, dejándose incólume el presente fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el referido Tribunal de Juicio ordene y materialice el traslado y la NOTIFICACIÓN PERSONAL del acusado, imponiéndole del contenido íntegro del fallo condenatorio, con las debidas garantías constitucionales, y se ordena practicar las notificaciones a todas las partes (Ministerio Público, Defensa y Víctima) a los efectos del reinicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.