Sentencia N° 87 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de marzo de 2017
TSJ/SCP, Sent. N° 087, Exp. C17-4, 20/03/2017
ExpedienteC17-4
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2017-03-20
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los Fiscales y el apoderado judicial de la víctima.
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos por los Fiscales del Ministerio Público y el abogado de la víctima, Minas Saraidarian, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar los recursos de apelación. La decisión se fundamentó en la falta de fundamentación adecuada de los recursos, así como en la inobservancia de los requisitos formales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala concluyó que los argumentos presentados no cumplían con las exigencias legales para ser considerados.
Extracto de la motiva
esta instancia superior observa que la decisión recurrida se encuentra plenamente fundamentada, se desprende que, no hubo violación de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, no comparte esta alzada lo expuesto por el Ministerio Público y el representante de la víctima, en su denuncia relacionado con vicio de inmotivación, pues como se expreso precedentemente, el fallo de marras, se encuentra suficientemente motivado; cumpliendo, en suma, con lo exigido en el artículo 306 de la vigente ley adjetiva penal. De lo anterior se evidencia que la recurrida, al pretender resolver los vicios denunciados por las recurrentes, no motivó su fallo, como para satisfacer los alegatos de la recurrente, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio –a criterio de la Corte- no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los Fiscales Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y, Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la sentencia dictada, el 31 de octubre de 2016, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado José Ramón Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.251, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano Minas Saraidarian, contra la sentencia dictada, el 31 de octubre de 2016, por la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.