Sentencia N° 87 — Sala de Casación Penal del TSJ, 5 de abril de 2013
TSJ/SCP, Sent. N° 087, Exp. C13-55, 05/04/2013
ExpedienteC13-55
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2013-04-05
DecisiónADMITE
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por el defensor del Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, quien había sido condenado a cinco años de prisión por el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada. La Corte Marcial había declarado sin lugar el recurso de apelación, lo que motivó la interposición del recurso de casación por parte del defensor. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y consideró que el recurso cumplía con los requisitos legales establecidos.
Extracto de la motiva
(…) De la transcripción anterior se evidencia que los Magistrados consideraron que la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado (sic) Aragua (Segundo de Juicio), se encuentra debidamente motivada, por cuanto a su juicio se estableció con suficiente claridad en la misma el hecho investigado y la responsabilidad penal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO (…) por cuanto revela porqué lo incrimina, y señala los medios probatorios, evacuados en el Debate Oral y Público. Considera la Defensa que el fallo producido por la Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, ya que ciertamente no podemos dejar de reconocer que las siete denuncias delatadas en apelación tuvieron respuesta por parte de la alzada, sería irrespetuoso decir lo contrario, pero sin lugar a dudas nos surge la siguiente pregunta ¿Qué respuesta y sobre qué base respondieron el recurso de apelación los ciudadanos Magistrados?, y sin lugar a dudas nuestra respuesta es que no existe en el fallo que hoy impugnamos una motivación propia, que nos permita sin lugar a dudas saber sobre qué bases se monta o soporta la sentencia hoy recurrida en casación, ya que es evidente que la alzada se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a juicio incluso los denunciados como ilegales por la defensa privada (Dígase de las pruebas obtenidas ilegalmente); sin embargo se observa que en modo alguno realizó el debido análisis de todos los elementos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, cuya comparación y balance no fue en ningún momento realizado por el Consejo de Guerra de Maracay como se pretende hacer ver en el fallo recurrido. La alzada tenía la obligación de establecer en su fallo con toda claridad y precisión las razones por las cuales consideraba que los hechos que se daban por probados en la recurrida era el producto del análisis de los medios de prueba considerados individualmente y si al comparar, confrontar, relacionar y cotejar todas las pruebas en su conjunto, la sentencia del Consejo de Guerra arriba a un convencimiento lógico y jurídico y de esa forma establecer el cómo, cuándo, dónde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las pruebas que se debatieron en el Juicio Oral y Público, permitirían arribar al convencimiento de culpabilidad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO, en el ilícito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, conclusión a la que sólo se podía llegar realizando el lógico procedimiento de subsunción de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados dentro del tipo penal invocado como infringido o violado, esta labor revisora era la función de la alzada militar la cual a criterio de este humilde servidor no se realizó, lo que hace que hoy en día se soporte un fallo sobre mi defendido lleno de injusticia (…)
Dispositiva
ADMITE la única denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Primer Teniente Johnny Jesús Gutiérrez Veliz, defensor del acusado Sargento Segundo YHONNY EMISAEL MARTÍNEZ CEDEÑO y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.