Sentencia N° 86 — Sala de Casación Penal del TSJ, 21 de octubre de 2020

TSJ/SCP, Sent. N° 086, Exp. E20-51, 21/10/2020
ExpedienteE20-51
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2020-10-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana Yuseibi Yoselin Mejías Urbano, requerida por su presunta participación en delitos graves como homicidio calificado con alevosía, agavillamiento, hurto calificado, e incitación e inducción al consumo. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa nacional e internacional sobre extradición. La Sala también resalta que la ciudadana solicitada es de nacionalidad venezolana y que se le garantizarán todos los derechos y garantías procesales durante el juicio en Venezuela. Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Poder Ejecutivo Nacional para su cumplimiento. Finalmente, se establece que la extradición se solicita en virtud de la cooperación internacional y el principio de reciprocidad, dado que la ciudadana se encuentra detenida en Perú.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa, considera oportuno dejar sentado previamente, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente: El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”. En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, Título VI, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido. El artículo 382 del referido Texto Adjetivo Penal, establece las fuentes que rigen dicho procedimiento, estableciendo como tales: “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…”. (Refiriéndose en este último de los señalados, al del Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”. La mencionada norma establece que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. Por otro lado, tenemos en el artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, la facultad que tiene al Ministerio Público, para “Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable. La Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios: “1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana YUSEIBI YOSELIN MEJÍAS URBANO, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad V. 24.901.668, al Gobierno de la República del Perú, para ser sometida a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO, INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previstos y sancionados en los artículos 405, 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, 286 y 453, numerales 2 y 3, todos del Código Penal Venezolano y artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SIXTO ENRIQUE LISBOA HERNÁNDEZ, y AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 286, 453, numerales 2 y 3, ambos del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN e INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JHONNY GABRIEL PÉREZ LACRUZ.

Palabras clave

extradiciónhomicidioagavillamientohurtoconsumo

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