TSJ/SCP, Sent. N° 085, Exp. A20-86, 09/10/2020
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen: “Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se observa que se inició un proceso penal contra los ciudadanos ASCANIO ANTONIO TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMÓN ACOSTA ARÉVALO. También, se observa que en dicho proceso se cumplieron actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a los derechos de la víctima del delito, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia. Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
Dispositiva
Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa, seguida contra los imputados ASCANIO ANTONIO TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO y en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento. DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha tres (3) de septiembre de 2020, por los abogados Yosefin Bravo Carrillo, Albis Arroyo Guzmán, Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los imputados ASCANIO ANTONIO TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo. Se ORDENA la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación efectiva de esta decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, presente nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios observados.