Sentencia N° 84 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de marzo de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 084, Exp. E18-58, 23/03/2018
ExpedienteE18-58
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2018-03-23
DecisiónNotificar a la República Argentina del término perentorio para presentar la solicitud formal de extradición

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de extradición pasiva de los ciudadanos Carla Romina Pipaon y Facundo Ramírez, requeridos por la República Argentina. Se establece un término perentorio de sesenta días para que el país requirente presente la solicitud formal de extradición y la documentación necesaria. En caso de no cumplirse este plazo, se ordenará la libertad de los ciudadanos mencionados.

Extracto de la motiva

La extradición es considerada como un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, por lo que el Estado venezolano la acepta como una obligación conforme al Derecho Internacional, sin embargo queda potestativo de este su concesión o denegación, partiendo para ello de las normativas jurídicas nacionales así como de los convenios internacionales suscritos con otras naciones soberanas. En este sentido, cabe observar que entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, esta Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria. A tal efecto, entre ellos, se encuentra el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes: “(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”. De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece: “(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…) Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código. Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido. Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad. Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido. Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…).

Dispositiva

PRIMERO: NOTIFICAR a la República Argentina, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de los ciudadanos CARLA ROMINA PIPAON y FACUNDO RAMÍREZ.

Palabras clave

extradiciónnotificación rojaderecho penal

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