Sentencia N° 834 — Sala de Casación Penal del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 834, Exp. C25-729, 28/11/2025
ExpedienteC25-729
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónDESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Luis Vásquez Muñoz, quien fue condenado por homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva. La sentencia original fue emitida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que había rectificado la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia. La Sala de Casación concluye que el recurso no cumple con los requisitos de fundamentación exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia planteada en el recurso de casación, ejercido por los abogados José Gregorio Sánchez García y Sandra Josefina Espinoza Camacaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.380 y 13612, respectivamente, en su condición de defensores del acusado JORGE LUIS VÁSQUEZ MUÑOZ, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem. Así se decide. En la segunda denuncia, alegaron: “(…) SEGUNDA DENUNCIA. MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN (…) establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (…) artículo 427 (…). ¿EN QUE FORMA LA ALZADA INFRINGIÓ, indebidamente aplicando EL PRECEPTO JURÍDICO INVOCADO?: De la decisión N° 013-2.025, en la página 15/19 (Línea 41), se puede apreciar como el Juez ponente, hace mención e invoca el precepto Legal amparando su actuación identificando el aparte como: ‘CAPÍTULO IV, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, alegando: ‘quien subsume su inconformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto consideran que el quantum de la pena causa un gravamen irreparable a las víctimas, toda vez que la pena impuesta al imputado no se adecua a la gravedad del delito y causa un agravio, a tenor de lo establecido en el artículo 427 de la norma adjetiva penal refiriendo expresamente lo siguiente: (...) interponemos recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decidido ante la ilustre corte de apelaciones de este circuito judicial penal. ¿COMO LA CORTE DE APELACIONES DEBIO REALIZAR LA DEBIDA APLICACIÓN?, (En criterio del recurrente). Es decir, en sentido positivo la corte de apelaciones tomo en consideración que el recurso se lo fundamente los recurrentes en base a un agravio que le causa un gravamen irreparable, de conformidad al 427 del COPP, pero a su vez acepta que ese agravio sea analizado bajo una fundamentación Errónea de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, Impugnabilidad Objetiva, la cual establece que a pesar que exista un agravio no se puede inobservar que las decisiones judiciales son recurribles SOLO POR LOS MEDIOS y en los casos expresamente establecidos. Al considerar las siguientes argumentaciones por parte de los recurrentes: ‘interponemos recurso de apelación a tenor de lo establecido en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decidido ante la ilustre corte de apelaciones (…). No es posible considerar un agravio, como gravamen reparable y a su vez como representante del poder judicial causar, generar otro agravio gravamen irreparable por considerar el derecho impugnativo el derecho a recurrir de una de las partes, amparándose en las formalidades no esenciales de conformidad en el artículo 435 del código Orgánico Procesal Penal, ya que en este mismo artículo se brinde la excepcionalidad no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamientos que no el dispositivo de la decisión recurrida. Cuando partimos que el artículo 427 (COPP), establece las partes PODRAN IMPUGNAR, pero deben sujetarse al principio de impugnabilidad objetiva respetando el mismo código.

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados José Gregorio Sánchez García y Sandra Josefina Espinoza Camacaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.380 y 13.612, respectivamente, en su condición de defensores del acusado JORGE LUIS VÁSQUEZ MUÑOZ.

Palabras clave

homicidiocasaciónpenajusticiaderechos

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