TSJ/SCP, Sent. N° 810, Exp. A25-554, 28/11/2025
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente: “Procedencia Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Sentencia Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, el abogado Iván José Ibarra Rodríguez, presentó su pretensión avocatoria, sustentándose en que: (…) Nos encontramos así con dos acusaciones donde se atribuye el mismo hecho punible investigado a sujetos distintos en circunstancias de comisión diferentes, lo cual evidencia que son acusaciones contradictorias (…) Lo sucedido en este caso, donde se proponen acusaciones que fáctica y jurídicamente son incompatibles, es una irregularidad extrema, e incluso inédita en nuestro foro jurídico-penal, que crea un peligroso precedente que debe ser contenido y subsanado a tiempo, ya que de permitirse tan nefasta práctica se estaría expulsando del proceso penal la razonabilidad, la prudencia, la certeza, la equidad y el sentido de justicia, y en su lugar de estas virtudes, se estaría imponiendo la incertidumbre y la arbitrariedad, que a fin de cuentas vendrían lesionando la buena administración de justicia, ya que la incertidumbre que en si misma implica estas dos acusaciones contradictorias, propician indefectiblemente un espacio para la impunidad (…) Esta Sala, en el ejercicio de sus funciones y tras una revisión exhaustiva del expediente, constata una situación procesal de extrema gravedad que afecta los cimientos mismos del principio de objetividad e identidad de la acusación. La representación del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ha presentado ante el Tribunal de Control un cúmulo de acusaciones que, si bien orbitan alrededor de un mismo evento detonante, construyen dos relatos fácticos antagónicos e irreconciliables sobre la autoría y ejecución material de la muerte de los ciudadanos Eduardo Alfonso Salavé Brito y Cruz Eduardo Salavé Brito. Inicialmente, la investigación fiscal se encaminó a imputar a un primer grupo de ciudadanos: PABLO RAFAEL HERRERA AGUILERA, PABLO ANTONIO HERRERA MALAVÉ, EDILIO JOSÉ INDRIAGO LÓPEZ, LUINGER ANTONIO RINCÓN GÓMEZ y WILMER JOSÉ LATUFF MARCANO. La teoría del caso entonces sostenida se fundamentaba en que, a raíz del fallecimiento del ciudadano Ruben Alcalá, se generó una voluntad de venganza. Esta Sala observa que la acusación se basaba en elementos como la declaración de un testigo que refirió que, en el hospital, el ciudadano EDILIO JOSÉ INDRIAGO LÓPEZ, apodado "Tito", manifestó "quiero la cabeza de los guardias (EDUARDO y CRUZ) hoy mismo", instando a los otros acusados a actuar de inmediato. Sobre este eje, se presentó acusación por Homicidio Calificado y Asociación, configurando un escenario donde la muerte de las víctimas era la consecuencia directa de una retaliación planificada en caliente por este primer grupo. Sin embargo, un giro sustancial sobrevino con la aprehensión del ciudadano Víctor Manuel Azacón Pastrana, encontrado en posesión del teléfono celular de una de las víctimas. Su declaración, prestada con todas las formalidades legales, desmonta la versión inicial y erige una nueva y diametralmente opuesta. El ciudadano Azacón Pastrana narró con lujo de detalles una secuencia de hechos completamente diferente, describiendo cómo las víctimas fueron interceptadas y capturadas por un grupo distinto: "cuando vamos hacia el achante y sentimos cuando viene una moto... JOSE LUIS alias el PURRI... le dice si pero vamos a monta... los amarraron". Su relato continúa detallando el traslado y la ejecución, señalando que "los montan en la camioneta y los llevan a banco de costa", y que finalmente, en ese lugar, "escucho un solo plomazo nada mas, después escucho los otros dos". Es crucial destacar que esta declaración no solo introduce a presuntos nuevos autores materiales –José Luis Álvarez Álvarez ("El Purri"), los hermanos Cova Prieto, "El Turco" y "El Negro Mosqueda"–, sino que además proporciona un móvil que se materializa a través de una logística criminal ajena por completo al primer grupo de acusados, lo cual resalta nuevamente las contradicciones entre ambas teorías del caso. Frente a esta nueva y exhaustiva narrativa, el Ministerio Público optó por no depurar su teoría inicial, sino por acumular una segunda versión de los hechos, presentando acusaciones contra Víctor Manuel Azacón Pastrana, José David Cova Prieto y Jesús Ramón Cova Prieto. Esta decisión genera una contradicción insostenible. La Sala se encuentra ante dos relatos que no son complementarios, sino mutuamente excluyentes. En el primero, los Herrera y su grupo son los autores por venganza; en el segundo, el grupo de "El Purri" y "El Turco\
Dispositiva
Se AVOCA al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara HA LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Iván José Ibarra Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDILIO JOSÉ INDRIAGO LÓPEZ, de la causa penal signada con el alfanumérico NP01-P-2025-000257, seguida en contra de su representado y contra los ciudadanos PABLO RAFAEL HERRERA AGUILERA, PABLO ANTONIO HERRERA MALAVÉ, LUINGER ANTONIO RINCÓN GÓMEZ y WILMER JOSÉ LATUFF MARCANO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles y Agavillamiento, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1 y 2, y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Alfonso Salavé y Cruz Eduardo Salavé.