TSJ/SCP, Sent. N° 081, Exp. A25-11, 27/02/2025
Extracto de la motiva
Por cuanto la ut supra sentencia de la Corte Tercera de Apelación citada, sin ser competente sobre la materia, violándole a mi representada el tenor de los Artículos 49 y 26 Constitucional, resolvió, declarar inadmisible el Recurso de Apelación contra sentencia de primera instancia, quien se pronuncia también sin competencia por la materia, declarando igualmente con lugar la desestimación fiscal; siendo irrecurrible en casación la última decisión de la Corte en cuestión; lo que resulta a claras luces que, las decisiones acomodaticia contra los derechos protegidos por el Estado Venezolano y corresponde a esta Honorable Sala Constitucional pronunciarse sobre el presente Recurso Extraordinario de Avocamiento, haciendo la siguiente observación que, el Artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: Cito: ‘Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.. Fin de la cita. En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Asimismo, el Artículo 5.4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece: Cito: ‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (omissis) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala.. Fin de la cita. El destacado en negrillas y subrayado, lo he agregado. Visto que, en el caso de autos, en nombre de mi representada vengo a solicitar el Avocamiento en razón de los siguientes argumentos infractores de Garantía Constitucional, es por lo que procedo a delatarlos en los siguientes particulares: PRIMERO: La vindicta pública ha solicitado la desestimación de la denuncia que por Amenaza ha sido víctima mi representada, omitiendo dolosamente, prueba de examen forense que le fuere ordenado, lo cual resulta pertinente, útil y necesario, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos denunciados; lo cual hizo por ante un Tribunal incompetente por la materia. SEGUNDO: El Tribunal de Primera Instancia, sin tener competencia por la materia, declaró con lugar dicha solicitud irrita de desestimación, de manera escueta, incurriendo en un error grave e inexcusable, como integrante de sistema de administración de justicia. TERCERO: La Corte Tercera de Apelación citada, sin ser competente por la materia, declaro dolosamente inadmisible por extemporáneo la apelación, sin tomar en cuenta que consta lo tempestivo de dicho recurso conforme el tenor de la diligencia y sus anexos suscrita por mi representada. Folios del diecisiete con su vuelto y dieciocho (17 y 18 del Anexo ‘H2’). CUARTO: No teniendo otro recurso que agotar, dada la naturaleza de la decisión de la Corte Tercera de Apelación citada; ya que sobre la misma no existe más ningún otro recurso ordinario, para hacer valer los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representada. Siendo éste la única vía judicial que le corresponde ante el Estado de Derecho que invoco en su nombre. Y QUINTO: Considero que mi representada, ha sido víctima de violación del derecho que tiene, a su Juez Natural y como consecuencia de ello, infracción a su acceso a la Tutela Judicial Efectiva que le brinda la Ley especial sobre la materia al derecho a una mujer libre de violencia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Pactos y Convenios Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela que son vinculante en el territorio nacional.