Sentencia N° 81 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de abril de 2013
TSJ/SCP, Sent. N° 081, Exp. E11-233, 04/04/2013
ExpedienteE11-233
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2013-04-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 337, declarando procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRA, requerido por el Gobierno de Colombia por delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir. La decisión se fundamenta en la existencia de los delitos en ambas legislaciones y en la garantía de derechos del extraditado según la Constitución venezolana.
Se establece que los delitos por los cuales se solicita la extradición no son de naturaleza política y se cumplen los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho. La Sala reafirma su compromiso de que el juicio penal se llevará a cabo con las debidas garantías constitucionales y procesales, asegurando que el extraditado no será sometido a penas crueles o inhumanas.
Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la decisión a la Cancillería General de la República para los fines legales correspondientes.
Extracto de la motiva
En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se dictó medida de aprehensión contra el ciudadano requerido JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRA, en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagra: '…No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…'. En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por cuales se solicita la extradición son LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son de naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delitos graves. Así se tiene lo siguiente: a) El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en la legislación nacional, el Código Penal de Colombia y consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de la cual ambos países son Estados Partes; b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves; c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2008; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición; d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos; e) Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia de que los hechos objeto de juzgamiento son recientes (2008), por tanto no opera la prescripción (ordinaria o judicial); f) El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, se destaca que la jurisdicción penal colombiana, tiene permitido conceder la extradición de sus nacionales, por delitos cometidos en el exterior y considerados como tales en su legislación, así se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente el 4 de julio de 1991 y promulgada en la Gaceta Constitucional número 114 del 7 de julio de 1991, concretamente en el artículo 35, el cual resultó modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 1 de 1997, así como en el artículo 18 del Código Penal Colombiano. g) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, los ciudadanos requeridos son procesados por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad. Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara que ASUME EL FIRME COMPROMISO ante el Gobierno de la República de Colombia, que al ciudadano JULIÁN HERNANDO DÍAZ PORRA, se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).
Palabras clave
extradiciónlegitimación de capitalesasociación para delinquirderechos humanos