TSJ/SCP, Sent. N° 081, Exp. C10-008, 15/03/2010
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano YONENSY JIMÉNEZ, declaró sin lugar la única denuncia presentada. La defensa alegó la falta de aplicación de normas procesales y la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, argumentando que no se realizó una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal de secuestro. La Sala analizó los fundamentos de la decisión recurrida y concluyó que la Corte de Apelaciones cumplió con su deber de motivar adecuadamente su fallo, verificando los elementos probatorios y la configuración del delito de secuestro según el artículo 460 del Código Penal.
La Sala destacó que la decisión de alzada no incurrió en los vicios alegados por la defensa, ya que se realizó un análisis detallado de los hechos y se corroboró la participación del acusado en el delito. La Sala reafirmó que la falta de motivación no se puede alegar simplemente por desacuerdo con los fundamentos de la decisión, y que la Corte de Apelaciones no está facultada para revaluar pruebas, sino que debe basarse en los hechos establecidos por el tribunal de juicio.
Finalmente, la Sala declaró que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos de motivación establecidos en la ley, y por lo tanto, se desestimó el recurso de casación interpuesto.
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: En la presente denuncia, la defensa del ciudadano acusado YONENSY JIMÉNEZ, alegó la violación del artículo 364 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 13 y 173 eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones no expone de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales adopta su decisión. Que la decisión de alzada es inmotivada e ilógica porque: “…no establece una correcta subsunción de los hechos acreditados en la instancia en el tipo penal…”; que no resolvió la denuncia de apelación referida a que “...en su residencia se encontró un escopetín o una porción de presunta droga…”, los cuales en su concepto, no constituyen el delito de secuestro; y que la alzada “…no examinó la congruencia del razonamiento establecido por el tribunal de juicio en la motivación de la sentencia…”, lo cual en su parecer, se traduce en una sentencia incoherente. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado, expresó lo siguiente: “…CAPÍTULO VI. RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR… (Omissis). Ha manifestado la defensa, en primer lugar, que existe errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal, al considerar que su defendido no debió ser condenado por que la conducta no se enmarca en ningún tipo penal, que el delito de secuestro se ejecuta contra personas que tengan algo de interés, que no se puede enmarcar porque la víctima tiene que tener algún poder adquisitivo. Al respecto la Vindicta Pública manifestó que no se ‘…hace necesario que el ciudadano LUIS MANRIQUE, deba tener un poder adquisitivo para ser objeto de este delito como lo es ser privado de su libertad…’. El Juzgado Segundo de Juicio, en la decisión recurrida consideró que ‘…quedó suficientemente acreditado el hecho que 23 de Junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, el ciudadano Luis Manuel Manrique, recibió llamada de la ciudadana Sonia Liliana Ramos Cuburuco, a quien había conocido una semana antes, a los fines de que la buscara en un barrio de esta ciudad llamado ‘Luisa Cáceres’, abordando el vehículo con tres ciudadanos más, que le solicitó que la dejara en un sitio llamado la esquina caliente, de esta ciudad, que allí se bajo dejándolo solo con los tres sujetos, quienes cargaban armas de fuego, bajo amenaza, lo sometieron, diciéndole que los llevara nuevamente al sitio donde los recogió es decir en ‘Luisa Cáceres’, que pudo ver claramente, por el espejo retrovisor al acusado Yonensy Jiménez, que allí le taparon la cara, mientras lo seguían apuntando, lo montaron en un bote con motor fuera de borda y lo trasladaron a la población de Cazuarito-Colombia, llevándolo monte adentro; y después de caminar aproximadamente 15 minutos lo amarraron a un árbol con una cadena, donde permaneció hasta caer la noche, que por cuanto lo dejaron solo, pudo escapar dirigiéndose hasta la Policía Colombiana, que el día 26 de junio de 2008, el acusado se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de esta ciudad, a manifestar que sabía del paradero, de la ciudadana quien facilitó su secuestro, por cuanto colaboro con las personas que efectivamente lo privaron de su libertad, logrando reconocerla cerca del sitio donde se encuentra la oficina del grupo antes mencionado, específicamente, en el Módulo Asistencia, que queda entre el Liceo ‘Menca de Leoni’, y el Módulo Policial Femenino, o mejor conocido como el Retén de Mujeres, igualmente quedó convencido este tribunal, que atreves de la ciudadana Sonia Ramos, se llega a uno de los que secuestradores del ciudadano Luis Manuel Manrique, el cual este pudo observar con claridad dentro del vehículo aveo, que conducía para la fecha en que ocurrieron los hechos, de cual fue objeto. Con lo antes señalado, se observa que se consumó el delito de secuestro, por cuanto el ciudadano: Luis Manuel Manrique, fue privado de su libertad, y es allí donde comienza el inicio de la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada, con amenaza a su vida y con la finalidad de obtener un beneficio generalmente económico, aunque no logre su fin, como ocurrió en el presente caso por cuanto la víctima, como lo señaló en su declaración logró huir de sus captores, aprovechando la ausencia de éstos, en el sitio donde lo dejaron amarrado.