TSJ/SCP, Sent. N° 803, Exp. C25-697, 28/11/2025
ExpedienteC25-697
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónDESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
Extracto de la motiva
la relación armónica que debe existir entre el análisis particular, comparativo y conjunto de las pruebas que el juzgador estime han sido acreditadas, para así motivase de manera clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar una decisión, en el caso de marras son contradictorios e ilógicos y no cumplen con la armonización que exige el legislador en el proceso penal venezolano, por decir lo menos; lo denunciado opuestas por la defensa, admitiendo parcialmente los medios de pruebas ofrecidas por la misma, indebidamente, por cuanto, el ciudadano HERNAN QUINTERO, le cedió una vivienda en un estado deplorable, la cual la ciudadana ROSA acepto por la necesidad de un lugar donde vivir junto a su niña de 8 meses y fue convencida por el ciudadano HERNAN QUINTERO para que esta, terminará las bienhechurías de la casa, bajo la promesa de que era suya y de su hija y que de ahí nadie las sacarían, luego de 35 años de estar en el referido inmueble y de haber construido las bienhechurías restantes con dinero de su propio peculio, adecuándolo para vivir medianamente cómoda, decide tramitar el Titulo Supletorio del Inmueble que le regalo el ciudadano HERNAN QUINTERO, 35 años atrás, actuando totalmente convencida de que la vivienda le pertenece, toda vez, que en 35 años de estar viviendo en el inmueble, jamás fue perturbada, no se iba a imaginar que 35 años después por no acceder a propuestas de matrimonio y a propuestas sexuales indecentes por parte de aquel que le regaló la casa, terminaría siendo imputada por una denuncia falsa por la presunta comisión del delito de invasión. En relación a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 75 de fecha 13 de marzo de del año 2007, Exp. CO6-0357 sentó el siguiente criterio pronunciamiento: (…) De la sentencia anteriormente citada se puede reforzar lo que viene esgrimiendo este recurrente respecto a la obligación que tiene el Juzgador de hacer un análisis comparativo y de confrontación entre cada elemento probatorio ventilado en el juicio oral y público y que de estos debe emerger un análisis conjunto que conduzca a la motivación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se dan por probados, en este sentido vale rescatar de lo anterior, que cuando el juzgador deja de valorar elementos exculpantes que pueden ser determinantes para la dispositiva del fallo, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como ocurrió en el caso que aquí se denuncia, a tal efecto este recurrente, a tenor de lo establecido en los artículos 346.3, 444.2 y 449, todos del COPP, solicita a la honorable alzada conocedora del presente recurso lo siguiente: Nótese, que en lo citado anteriormente considera que el ciudadano Hernán Quintero cedió y permitió a la ciudadana Rosa Rocco el ingreso a la vivienda, además que este adminicula los análisis de las pruebas unas con otras sin realizar una comparación entre ellas y sin fundar motivadamente en que se relacionan unas con otras, así mismo analizado el testimonio del ciudadano HALEXIS PÁES, por el juzgador pasa este último a expresar entre otras cosas el siguiente convencimiento: ‘Prueba testimonial que se adminicula con lo manifestado por la ciudadana Ana Lucia Leal, quien señalo en la Sala de Audiencia que el señor Hernán Quintero le cedió de buena fe un inmueble a la acusada Rosa Rocco’. Nótese la disparidad que existe entre los tres convencimientos expresados por el juzgador en lo citado anteriormente, ahora pasa este recurrente a transcribir parte de las preguntas y respuestas practicadas a las fuentes de pruebas por el Ministerio Público y la Defensa, las cuales fueron analizadas de manera ilógica por el juzgador. De lo citado anteriormente respecto a los criterios expresados por el juzgador y de las preguntas y respuestas de las fuentes de prueba, se puede verificar con meridiana claridad la ausencia de la relación armónica que debe existir entre el análisis de las pruebas que dan al Juzgador el convencimiento de los hechos acreditados es contradictorio e ilógico, a tal efecto cualquier sentencia dictada sobre la base de contradicciones, ambigüedades y falta de motivación debe ser declarada nula, y así lo solicito, en razón de que quedo suficientemente demostrado el yerro del juzgador, al dictar sentencia condenatoria, respecto a unos hechos que no revisten carácter penal, convalidando con tal sentencia el Terrorismo Judicial, toda vez que el juzgador omitió pronunciarse respecto a los elementos exculpantes que emergieron de las pruebas testimoniales, de las cuales se puedo apreciar que todos los testigos promovidos por el Ministerio Público expresaron en la Sala de audiencia suficientes argumentos para reforzar una gran duda razonable en favor de ausencia de responsabilidad penal de mi patrocinada, así las cosas, vale resaltar que de lo anterior se evidencia que el juzgador en principio aduce que mi patrocinada arrebató con engaño el bien inmueble al ciudadano Hernán y luego en contraposición a lo anterior aduce que lo cedió y permitió de buena fe, lo que genera una evidente contradicción en el análisis de las pruebas, el cual a pesar de las inmensurable contradicciones e ilogicidad manifiesta en las referidas que decide cambiar la calificación jurídica del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal a la calificación jurídica de Apropiación Indebida, prevista y sancionada en el artículo 467 ejusdem, condenando a mi patrocinada a cumplir pena de prisión por un (1) año un (1) mes y quince (15) días según el juzgador, con base a la docimetría penal del artículo 467 el cual establece lo siguiente: (…) De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados se puede colegir con meridiana claridad que en el caso de marras la única posibilidad de subsanar la violación de la ley que se denuncia en este escrito, es con la celebración de un nuevo juicio oral y público, pues no existe otro medio más eficaz para verificar las fuentes del convencimiento del juzgador y en este sentido, quien aquí recurre, a falta del registro del juicio efectuado en contra de mi patrocinada encuentra dificultades para esclarecer de manera óptima la opacidad de las actas que contienen el cuestionable desarrollo del debate oral y público celebrado en contra de mi defendida Rosa Rocco. (…) Con corolario en lo anterior quien recurre en esta apelación, considera procedente que esta alzada declare la nulidad absoluta de la sentencia, en tal sentido solicito: Se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y publicada en fecha 28 de abril de 2025, misma que riela en expediente signado bajo el N° 20-J-1347-24 y se ordene un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la decisión con prescindencia de los vicios aquí denunciados.