TSJ/SCP, Sent. N° 798, Exp. C25-538, 28/11/2025
Extracto de la motiva
motiva la denuncia de la violación del principio de oficialidad pilar fundamental del sistema penal acusatorio, exige, abordar, inexorablemente, el tema en la justa dimensión y proporción jurídica procesal que la comprende. En consecuencia, resulta imprescindible, partir el alcance del juzgamiento de los recursos en el proceso penal acusatorio cuya norma rectora es artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, e! cual, inequívocamente, define la competencia del Ad quem, al señalar: (…) De la confrontación material entre lo previsto en el citado artículo 432 con las actas del expediente, se evidencia, inequívocamente, que el Tribunal de alzada en la decisión recurrida en casación se llevó por delante el principio Tantum apellatio quantum devolutio, en virtud, que indiscutiblemente, el escrito de solicitud del sobreseimiento de la cusa (sic) no consta en el ASUNTO PRINCIPAL: TQCD1-25-01-122-458 con anterioridad al auto fundado proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Trujillo mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del querellado Ricardo Antonio Parra León por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de Alejandro José Rivera Sarcos. (…) En sintonía con lo planteado, resulta inexorablemente, imprescindible puntualizar, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: (…) Igualmente, es, indispensablemente, necesario con la finalidad de demostrar la pertinencia y legalidad del vició denunciado, invocar (o previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…) La Conjunción de las previsiones establecidas en los artículos 432, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con los hechos y circunstancias que constan en las actas del ASUNTO PRINCIPAL: TQC01-25-01-122-458 donde consta el auto fundado, proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al querellado Ricardo Antonio Parra León por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Rivera Sarcos, evidencian, indiscutiblemente, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con la decisión dictada el 25 de Noviembre de 2024 violó de manera flagrante los artículos 11 y 24 del Código Orgánico procesal Penal. En razón, a que en el ASUNTO PRINCIPAL: TQC01 -25-01 -122-458 no consta el escrito de fecha 20 de Agosto de 2024 por medio del cual el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Abg. José Daniel Portillo solicitó el sobreseimiento de la causa el que inexorablemente, debe preceder al citado auto fundado como presupuesto de procedencia del sobreseimiento, por lo que resulta forzoso concluir, la jueza de control al decretar el sobreseimiento de la causa, sin que legalmente lo haya solicitado el titular de la acción penal, providenció sobre una pretensión que no fue deducida por la parte que exclusiva y excluyentemente, legal y legítimamente está facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa. Por tal razón, mal puede el tribunal Ad quem por argumento en contrario validar el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa atribuido por la jueza de la causa al Fiscal del Ministerio Público del cual tuvo conocimiento 1 mes y 24 días después del 24 de septiembre de 2024, cuando fue dictado el auto fundado decretando el sobreseimiento de la causa; por cuanto fue con ocasión de la remisión del oficio №- C-06-04-11-2024 de fecha 04 de noviembre de 2024 a través del cual fue enviado el recurso a la Corte de Apelaciones, entre cuyos recaudos aparece el escrito de fecha 20 de Agosto de 2024 por medio del cual el Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico del Estado Trujillo, Abg, José Daniel Portillo solicitó el sobreseimiento de la causa. Al respecto, es de significativa relevancia transcribir lo asentado por la jueza de control en el encabezamiento del comentado auto fundado: (…) Indiscutiblemente, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al dictar el auto fundado el 25 de Noviembre de 2024 declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el sobreseimiento, deliberadamente y a ex profeso hizo abstracción y no dio beligerancia a las argumentaciones destinadas a advertir y denunciar la situación relacionada con la duda razonable sobre la veracidad que materialmente el Ministerio Público hubiese presentado el escrito de solicitud antes que fuese decretado por el tribunal a través de los libelos siguientes: 1) el consignado el 26 de septiembre a las 10:55 AM; 2) el presentado el mismo día a las 12:00 M; 3) el del recurso de apelación interpuesto el 27 de Septiembre de 2024 a la 1:35 PM y 4) el presentado el 14 de noviembre de 2024 a las 9:32 AM respondiendo a la solicitud de la jueza de la causa requiriendo la consignación del texto del auto apelado para tramitar el recurso de apelación. Por las razones explanadas, resulta incontrovertible, que el fallo objeto del presente recurso de casación violó por inobservancia los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia….” (sic). La Sala para decidir observa, que el recurrente sustenta jurídicamente la denuncia en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de inicio constituye un yerro, toda vez que, los motivos para denunciar en casación en materia penal, están previstos en los artículos 452 y 454 del citado Texto Adjetivo Penal, ahora bien, se verifica que la falencia está dirigida a la presunta falta de aplicación de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la titularidad de la acción penal, y el ejercicio de la misma por parte del Ministerio Público, lo que implica de manera directa el accionar de este en los procesos penales, llamando la atención que se pretenda adjudicar al Tribunal del Alzada, el aludido motivo, cuando no existe posibilidad algúna que un Tribunal de Segunda Instancia, aplique las referidas normas, tal como lo expone al señalar “…la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…) incurrió en violación flagrante de los principios de oficialidad y titularidad de la acción penal que rigen el sistema penal acusatorio…” (sic). Al respecto, debe la Sala ejercer una labor educativa sobre el rol que corresponde a los Tribunales de Alzada en relación con las disposiciones contenidas en los artículos que se indican como violentados en el fallo de la Alzada, en tal sentido debe indicarse que las Cortes de Apelaciones no pueden aplicar directamente los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la titularidad y ejercicio de la acción penal, porque dicha competencia y funciones corresponden exclusivamente al Ministerio Público y