TSJ/SCP, Sent. N° 079, Exp. R21-76, 17/09/2021
ExpedienteR21-76
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2021-09-17
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal. Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial. En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Radicación. Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”. Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. Aunado a lo señalado, debe advertirse a las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento. Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario analizar en el caso bajo análisis, la adecuación a derecho de la pretensión de marras. Así pues se solicita la radicación de la causa signada bajo el alfanumérico LP02-S-2020-000047, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, seguida contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ANDRADE y CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en relación con el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al segundo, como cómplice necesario, en relación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.